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SESION DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1822


Núm. 327 [1]



Reglamento económico que deben observar las aduanas deSantiago, Concepcion, Coquimbo y tercenistas en el espundio de tabaco estranjero, en rama i polvo, estancado por supremo decreto de ocho de Junio último, publicado en la "Ministerial" número 48:

Artículo primero. Los jefes de la Aduana Jeneral serán también jefes natos de este ramo, a cuyo cargo i responsabilidad queda su direccion económica en todo el Estado.

Art. 2.º Los administradores da aduana de Concepcion i Coquimbo serán los jefes de sus provincias, con dependencia de la Jeneral.

Art. 3.º Habrá tres oficiales en la Jeneral para el despacho de este ramo, denominados mayor con funciones de contador, primero i segundo.

Art. 4.º Las funciones del oficial mayor serán llevar los libros, auxiliado de los otros dos: entender en la cuenta i razon, conforme a las instrucciones que le den los jefes; arreglar los cortes i tanteos que se han de presentar todos los meses, i activar las resultas que salieron contra las administraciones i estanquillos cuando se estinguió esta renta.

Art. 5.º Las del primero i segundo serán las liquidaciones i revisacion de las factorías i dependencias de su jurisdiccion, i demás quehaceres pertenecientes a este ramo, como lo ordenen los jefes.

Art. 6.º Cada factoría de las nombradas abrirá tres libros denominados Manual, Mayor i Tesorero, los que irán foliados, espresando en la primera foja las que tenga, con firma entera del delegado directorial del departamento a que corresponda, i lo mismo en la última i las demás rubricadas. Los rubricados por el delegado directorial son el Manual i Tesorero.

Art. 7.º En el libro Manual se sentarán todas las partidas de cargo i data en especies, pasándolas al Mayor, con distincion de sus clases; i en el Tesorero se llevará la cuenta i razon del dinero que entre i salga perteneciente a este ramo.

Art. 8.º Llevarán un líbrete por separado en donde sienten todas las rentas que se hagan en la aduana, firmando en éste los interesados cada partida, a que se les dará un certificado de la compra que han hecho para su resguardo, i de estas partidas en particular se hará una i se pasará al Manual todos los meses o todas las veces que sea necesario, según lo ordenen los jefes de la renta.

Art. 9.º Cada dependencia de este ramo celará escrupulosamente las rentas clandestinas, sujetándole las especies de la factoría a todo el que no les presente certificado de que lo han comprado en la aduana.

Art. 10. Los tabacos que queden existentes en las aduanas al fin del año, se cargarán en el libro Manual del año entrante para seguir la cuenta.

Art. 11. Habrá en cada capital de departamento un dependiente de los jefes de aduana a quien corresponda, con quienes se entenderán directamente, guardando en todo las órdenes que les comuniquen.

Art. 12. Los dependientes deberán ser nombrados, por ahora, por el Supremo Gobierno, respecto a ser de nueva creacion, i en lo sucesivo a propuesta de los jefes de la aduana a que correspondan por el conducto de la Jeneral.

Art. 13. Cada dependiente deberá dar fianza de dos mil pesos con cuatro sujetos de a quinientos pesos cada uno, que la otorgarán a satisfaccion de los jefes de sus respectivas aduanas, i, a mas, obligarán sus bienes habidos i por haber.

Art. 14 . No tomarán dinero alguno del producto, con pretesto de ser lo que le corresponde por su asignacion, sino despues de ligadas sus cuentas, i con órden de los jefes de aduana, que deberán hacerlo luego que hagan su entrega.

Art. 15. Será de la obligacion del dependiente costear el mostrador, balanzas i correspondientes pesas, i la pieza que se destine para el espendió, la que será cómoda, sin humedad ni correspondencia de vientos, para que no se disipen las especies ni se deterioren.

Art. 16. Tendrán un libro acondicionado, el que irá foliado, espresando en la primera foja la que tenga con firma entera de los jefes de aduana que inmediatamente dependan i lo mismo la última, i las demás rubricadas, para sentar las partidas de cargos i data de las especies que se les entreguen para su administracion i manejo.

Art. 17. Las dependencias se proveerán de tabacos i demas especies de factoría en las aduanas de su jurisdiccion, i será de cuenta del dependiente la conducción de las especies a su destino; de consiguiente, no se le abonarán gastos ningunos, ni los de escritorio.

Art. 18. Las aduanas de Concepcion i Coquimbo avisarán oportunamente a la Jeneral las especies que les falten para proveerlas con tiempo.

Art. 19. Si el dependiente comerciare con otras especies, las tendrá con absoluta separacion de las de la renta, i ocupando éstas preferente lugar, sin obligar a los compradores a que lleven sus efectos por darles mejor tabaco, i de ningún modo tendrán especería, ni otros renglones de humedad fluyente para que no se deterioren los efectos de la renta, ni tomen mal olor, ni tampoco mezclarán el producto de éste con otro alguno, por lo que puede convenir en todo evento.

Art. 20. Por ninguna razón ni pretesto de

  1. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Miscelánea, años 1817 a 51, tomo 161, pajina 452, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)