Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VI (1822-1823).djvu/197

Esta página ha sido validada
195
SESION DE 26 DE SETIEMBRE DE 1822

viene el reglamento de la Junta de Sanidad, sin las manos necesarias, gastos de oficina i portes, porque, aunque el secretario dirija, no puede ni debe llevar de su puño este trabajo, sin el que todo se frustra i para; i a efecto de darle la accion que conviene a sus grandes objetos, acordó en su última sesion la Junta se impetrara de S.E., por el Ministerio de US., una mano, la asignación de gastos de secretaría i el decreto que declare libres de portes de correos en las comunicaciones oficiales, como lo hago, esperando se servirá consultar a S.E. en el particular, i prevenirme lo que fuere de su superior agrado. —Dios guarde a US. muchos años. —Santiago, 21 de Setiembre de 1822. —José Toribio Larrain. —Señor Ministro de Estado en el departamento de gobierno.


Santiago, Setiembre 25 de 1822. —Pase a la Honorable Convencion. —O'Higgins. —Echeverria.


Núm. 311

Honorable Convencion:

Como el caso sobre que se versan los adjuntos papeles, ocurren diariamente repetidas consultas, o mas bien competencias entre las justicias militares i civiles, reclamando su respectivo fuero, i, lo que es peor, entorpeciendo el curso de las causas, con grave perjuicio de los indiciados, es de U.H. el decidir esta cuestion, fijando por regla la estension correspondiente al cuerpo militar i político en los asuntos que estén ligados con uno i otro fuero, para que cesen las quejas de las justicias ordinarias. —Dios guarde a U.H. muchos años. —Palacio Directorial, 25 de Setiembre de 1822. —Bernardo O'Higgins. —José Antonio Rodríguez. —Honorable Convencion del Estado.


Núm. 312

Habiendo gozado del fuero militar desde su atrasada ereccion los rejimientos de milicias de caballería de esta capital, nominados ántes Príncipe i Princesa, por reales órdenes i reglamentos provistos en la materia en tiempo de la usurpacion de los Reyes de España, i no siendo justo que estos mismos cuerpos, conocidos ahora con los nombres números 1 i 2, despues de haber prestado importantes servicios a la justa causa, en que tan gloriosamente se halla empeñada la Nacion para sacudir aquel ominoso yugo, permanezcan por mas tiempo sin el tibre uso de los mismos privilejios que les donó la tiranía, declarárseles desde esta fecha restituido el fuero militar, quedando por el presente suficientemente rectificado i en todo su vigor i fuerza a este respecto, los indicados reglamentos, por hallarse éstos vijentes, según el título 4.º capítulo 2.º, artículo 7.º de la Constitucion provisoria. Tengo el honor de trascribirlo a US., de suprema órden para su conocimiento, i que por medio de la órden jeneral lo adquieran también los individuos del ejército. —Dios guarde a US. muchos años. —Ministerio de Guerra en Santiago, Marzo 24 de 1820. —José Ignacio Zenteno. —Señor Jefe de Estado Mayor Jeneral. —Es copia. —Thompsom


Núm. 313

Cuando, para dar a S.E. el parte fundado, esperaba la última contestacion del alcalde ordinario don Francisco Valdivieso, en la competencia de jurisdiccion sobre una causa del sárjenlo Francisco Alvarez me he hallado con la suprema resolucion que aquél ha obtenido, declarando a éste comprendido en el artículo 3.º, título 2.º, tratado 8.º de la Ordenanza, i por consiguiente que se le ponga a disposicion de dicho alcalde.

Si la materia no fuese de tanta trascendencia, protesto a US. que preferiría mis deseos de una absoluta obsecuencia al Gobierno. Mas, considerando que S.E. se complace en que cada jurisdiccion se sostenga dignamente, léjos de aquella apática indiferencia contraria a las leyes, he creído un deber imprescindible reclamar la espresada declaracion, para que, enterado S.E. de las terminantes 1 repetidas sanciones que sostienen en el caso la potestad militar, se digne resolver como siempre lo mejor, quedando yo a cubierto de la faz militar i del público.

Es verdad que el citado artículo 3.º despoja del fuero militar al que comete robo dentro de la Corte; pero Alvarez está muí léjos de ese caso, porque su acusacion es de hurto, que en el Código penal es mui diverso del robo. I cuando se olvide esta grave diferencia, como ese despojo es al ladron dentro de la Corte i Alvarez lo sea fuera de ella, a siete leguas de distancia, no puede comprenderse en esa disposicion. Yo creo que no se habrá significado a S.E. esta calidad, con la que pugna la nueva declaracion. El hurto es de ganado vacuno que no se halla dentro de la Corte. No creo de importancia decir que este reo nó ha pecado contra rentas del Estado, ni ha sido aprehendido por ellas, que es el segundo caso de la Ordenanza.

Adjunto copia de dos supremos decretos que ratifican el fuero de guerra de estas milicias discisplinadas, fundando en que su nuevo mérito patrio no permite el despojo de ese antiguo previlejio ganado aun de los tiranos: razon fundamental que cada dia adquiere nueva fuerza. La nueva forma dada a los rejimientos por el mejor servicio del Estado (mejor diré para servirse mejor de ellos) no destruye la naturaleza de milicia disciplinada, ni sus consiguientes privilejios.

Es mui recomendable la soberana órden de 15 de Abril de 1771, confirmatoria de la de 10 de Mayo de 1759 en que se firma por principio