Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VI (1822-1823).djvu/187

Esta página ha sido validada
185
SESION DE 23 DE SETIEMBRE DE 1822


Núm. 294


Plan para promover la esportacion de cáñamos en bruto
  1. Quitarle todo derecho municipal en la provincia en donde se coseche.
  2. Permitirlo pasar libremente de una provincia a otra sin satisfacer alcabalas.
  3. Eximirlo de derechos de caminos cuando se trasporte por tierra.
  4. Eximirlo igualmente de todo derecho cuando se trasporte por mar en buques o lanchas nacionales, de un puerto a otro.
  5. Permitir que se embarque en cualquier punto, prestándose las fianzas precisas en la aduana mas cercana, de probar su internacion en el puerto de su destino.
  6. A su estraccion para reinos estranjeros, por cuenta de S.M. Británica, será avaluado a pesos quintal, i pagará sobre este avalúo i en satisfacción de todo derecho fiscal i municipal, incluso balanza i tajamar, un por ciento, cuando se estraiga en buques nacionales, i un por ciento estraido que sea en buques estrajeros.
  7. Para precaver las indebidas especulaciones en este renglon, que solo servirían a paralizar el fomento de este ramo, con aumentar su precio cuya ganancia momentánea, solo ingresaría los fondos de los especuladores i recaería en impedir las siembras, se entiende que cualquiera otro, sea natural o estranjero, que estraiga del Estado cáñamos en bruto, deberá i satisfará un impuesto de los antedichos derechos.
  8. Será del deber de los que estraigan cáñamos en bruto, por cuenta del Gobierno de S.M. Británica, presentar la facturas de lo embarcado ántes de la salida de la especie, al Supremo Jefe del lugar a donde se embarque, i jurar su lejitimidad, según la relijion que profesa, depositando un tanto de las facturas.
  9. Si para proveer los fondos precisos para la compra de los cáñamos en bruto, tenga a bien el Gobierno de S.M. Británica, por sí o por ajentes o contratantes, mandar oro o plata acuñado, dicho oro i plata será eximido de todo derecho a su internación, solo teniendo que correr su póliza de entrada, en la cual se insertará el juramento de su consignatario, que se haya introducido para este fin. Pero, si para proveer dichos fondos para dicha compra, tenga a bien el Gobierno de S.M. Británica, por sí o por sus ajentes o contratantes, mandar efectos (no siendo los prohibidos), solo pagarán los dichos efectos los derechos que hubieren tenido que satisfacer si hubieren sido internados por cuenta, riesgo, a la consignacion de un natural de Chile i bajo su pabellón. Con este indispensable requisito, que si no se estraiga el pleno valor, según el avalúo de las aduanas al tiempo de su internacion, en cañamo en bruto, i dentro de doce meses contados desde la dicha internacion, i el cual valor será estimado por las ántes dichas facturas, juradas i presentadas, como ántes dicho, entonces tendrá que satisfacer de hecho la diferencia entre los derechos pagados i la cantidad a que hubieren ascendido los derechos, sobre los dichos efectos, si hubieren sido internados por cuenta i riesgo a la consignacion de un estranjero i bajo un pabellón estranjero, rebajando aquel valor que se haya estraido en cáñamos en bruto, según las ántes dichas facturas.
  10. La semilla de cáñamo, las máquinas i utensilios para tascar, prensar i beneficiarlo de cualquier modo, que se internaren, serán libres de todo derecho a su entrada i en cualquiera parte a donde pasen; igualmente gozarán los artesanos i labradores que vengan para este objeto, del especial cuidado del Supremo Gobierno, juntos con las familias suyas que vengan con ellos, i sus bagajes i equipajes serán libres de todo derecho, justificado que sea, por juramento prestado al tiempo de su desembarque, que son efectivamente de su uso personal i no a venta.
  11. Si el Gobierno de S.M. Británica tuviera a bien interesarse de igual modo en la estraccion de linos, este artículo será considerado como exactamente bajo el mismo principio que el dicho cáñamo.
  12. Este convenio tendrá su plena fuerza por diez años contados desde el dia primero del año mil ochocientos veintitrés. —Santiago de Chile i 16 de Setiembre de 1822. —Juan Diego Barnard.

Núm. 295


Plan propuesto para la esportacion de cáñamo en rama o despues de tascado
  1. A los ajentes de esta negociacion les será libre el sembrarlo o comprarlo.
  2. El cáñamo en jeneral será libre en su venta i comercio interior, sean cuales fueren los derechos que actualmente tenga o en adelante se impusiere.
  3. La estraccion se verificará bajo las reglas dictadas para las mercaderías en jeneral, pero pagando por todo derecho fiscal, municipal o particular un cinco por ciento sobre el avalúo de cinco pesos quintal, sin alteracion; pero si la esportacion no fuese hecha por los ajentes de S.M. Británica, los derechos serán duplicados, sea cual fuere el destino.
  4. Para los nacionales les será enteramente libre de derechos la estraccion de cáñamos en hebra.
  5. La estraccion será precisamente por los puertos mayores; pero la conducción a éstos no solo podrá hacerse desde los menores que hubiesen declarados en el término de esta contrata, sino también desde el puerto de Maule, bajo las