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SESION DE 14 DE SETIEMBRE DE 1820

delincuente, i que por este medio se corrija i sirva a otros de ejemplo, i en la tropa crece esta necesidad a proporcion que debe ser mas exacto el órden i disciplina. Por esto, lo que no es un crimen en el paisano, lo es en el militar; sus causas son mas sumarias i sus penas mas graves. Sin embargo, cuando el delito no merece el último suplicio, no es justicia se aplique de un modo indirecto, como sucede en la condena a palos o baqueta, de que las mas veces resulta que pierde la vida el castigado, i con ella se priva la Patria de un militar que la defendió i salvó del enemigo, i que será el baluarte de su libertad, cuando de otro modo podria correjirse i ser útil al Estado.

La Honorable Convencion desea evitar este mal, sin perder de vista que, faltando la rijidez del castigo, puede subrogarse la relajacion de la disciplina militar, i desea un medio conciliatorio de ámbos estreñios. La Comision Militar lia adoptado i propuesto a S.S.H. el castigo de azotes conmensurados a proporcion del delito; i aunque es digno de aprecio el dictámen de unos individuos científicos i llenos de esperiencia en la materia, el que informa no puede dejar de advertir, que los azotes siempre deshonran; es un castigo destinado a los facinerosos; i nuestra Constitucion, aun respecto de éstos, solo lo permite para los reincidentes.

El soldado debe llevarse por el honor; su carrera puede ascenderlo a la clase de oficial, i aun de jefe, i no es regular que sus delitos, aun leves i de cuartel, se corrijan con aquella infamia i afrenta, con que siempre se ha mirado la pena de azotes. Por esto se desterró de la tropa, en tiempo de los tiranos, subrogando la de palos; i nosotros, separándonos de una i otra, debemos arbitrar un en que ni peligre la vida del soldado ni le rebaje su honor i estimacion, al mismo tiempo que sirva de corrección al delincuente i a otros de escarmiento.

Tal puede ser un arresto con absoluta incomunicacion dentro del cuartel o en calabozo, según la clase de delito, con media racion de la acostumbrada, i ocupándolos, en aquel tiempo que dure, en limpiar i asear los cuarteles parala mayor comodidad de los demas. Esta correccion, si practicada por algún tiempo no aprovechase i los jefes advirtiesen alguna relajacion de la disciplina militar o repetición i mayor aumento de excesos que se atribuyan a no temer aquel castigo, podrá reagravarse conforme a las circunstancias; i así la lei que se dicte soi de sentir sea solo provisoria, declarando quedar abolida la pena de palos i baqueta, i subrogada por ahora en la de arresto i prision, con destierro o sin él, a los presidos o castillos del Estado.

Así a los desertores de primera vez sin circunstancia agravante, dos meses de prision, sacándose de ella solo las horas que haya de servir en el cuartel, con media racion i medio sueldo en dicho tiempo: i si hubiese perdido algunas prendas, durará aquélla todo el que baste a reemplazarlas. El modo de juzgar será el propuesto por la Comision, que parece el mas justo i económico; que en aquellos delitos menores en que es privativo del comandante el castigo solo pueda estenderse a la mitad, o ménos conforme a su calidad i circunstancias. En todo crimen en que por la Ordenanza Jeneral del Ejército se impone la pena de baqueta, subrogará la de prision, incomunicacion o destierro a presidio. La variacion que parece al auditor en su dictámen, respecto del de la Comision, solo se termina a que, abolida la pena de palo i baqueta como repugnante a la humanidad, no se introduzca la de azotes, infamante en los que hacen la carrera del honor; i sí la de prisión, servicio de cuartel, incomunicación, rebaja de raciones i sueldos; sirviendo en lo demas la propia minuta de decreto que se ha propuesto a S.S.H. por dicha Comision. Sírvase US. elevar este informe a S.S.H. para los fines que se me ha pedido. —Santiago i Setiembre 11 de 1822. —Francisco Antonio Pérez. —Señor Secretario de la Honorable Convención.


Núm. 258

A fin de resolver con mas acierto sobre la nueva planta de la Comisaría de Marina en Valparaíso, acordó la Convencion oir sobre el particular el dictámen de Ud., i al efecto tengo la satisfaccion de incluirle el espediente, al mismo tiempo que le protesto los sentimientos de mi particular consideracion. —Secretaría de la Convencion, Setiembre 17 de 1822. —Señor don Agustin Vial.