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SESION DE 2 DE SETIEMBRE DE 1822

que contiene el oficio del señor Director en este negocio:

  1. Sobre la necesidad de la mision;
  2. Sobre el aumento de la asignacion.

Fué acordado por unanimidad que se realice cuanto propone el señor Director en su oficio; quedando a su prudencia atender a los gastos necesarios, con consideracion del estado del Erario i de las demás necesidades de alta importancia.

Se avisó por el señor Presidente a la sala que las sesiones deben empezar a las diez i media por la abundancia de negocios pendientes.

El señor Montt, por la parte de la Comision de Misericordia, espuso el estado lastimoso de la cárcel i las medidas oportunas para su remedio.

El Presidente reflexionó sobre la importancia de este asunto para la sensibilidad i filantropía de la sala.

Discurrieron sobre la materia los señores Errázuriz i Tagle. Se acordó que la Comision de Lejislacion forme una minuta de decreto que, con las observaciones i relacion del señor Montt, se elevara a S.E.; i se levantó la sesion a las dos de la tarde. —Dr. Casimiro Albano. —Camilo Henríquez, secretario. —José Gabriel Palma, secretario.


Núm. 191

Honorable Convencion:

Tengo la honra de pasar a manos de U.H., para su sancion, el reglamento formado para el manejo del ramo de tabacos estancados,en cuyo arreglo se interesan los ingresos del Erario i servicio público, que recomiendo a U.H., como que reciba mis protestas de urbanidad i atencion. —Palacio Directorial en Santiago, 31 de Agosto de 1822. —Bernardo O'Higgins. —José Antonio Rodríguez. —Honorable Convencion del Estado.


Núm. 192

Habiéndose estancado el tabaco por decreto de 8 de Junio último, sin haberse formado hasta la fecha un reglamento económico del manejo interior i esterior que debe tener este ramo en el Estado, proponemos a US. el adjunto, para que se sirva ponerlo en noticia de S.E., el Señor Director, quien, con sus superiores luces, puede quitar o añadir lo que estime oportuno para el mejor desempeño. —Dios guarde a US. muchos años. —Aduana Jeneral de Santiago, 27 de Agosto de 1822. —Juan Manuel Passo. —José Mariano Lafevre. —Señor Ministro de Estado en el departamento de Hacienda i Guerra.


Santiago, 28 de Agosto de 1822. —Llévese a la Honorable Convencion. —(Hai una rúbrica.) —Rodríguez.


Núm. 193



Reglamento para la administracion del ramo de tabacos nuevamente estancado

Artículo primero. Queda prohibido, desde esta fecha, el libre comercio de tabaco, sea cual fuere su naturaleza o procedencia, i en su consecuencia se declara estancado.

Art. 2.º No se entiende comprendido en el artículo anterior el tabaco que pueda producirse en el país, quedando libre como hasta ahora su siembra, beneficio i comercio.

Art. 3.º No siendo conveniente bajo aspecto alguno reponer la antigua direccion, según el sistema que la rejia, pues que los sueldos de su crecido número de empleados, las mermas, quemas i quiebras absorverian, sin duda, todas las utilidades, que no debe esperarse tengan hoi su antiguo valor por mil obvias razones, será este nuevo ramo uno de los de la aduana jeneral, bajo responsabilidad i sin aumento de sueldo a sus empleados.

Art. 4.º La aduana de la capital será el estanco jeneral donde se venderá solo por mayor, a cuyo efecto habrá un almacén separado destinado para esta especie, al cargo de un guarda almacén, cuyas funciones i manejo interior se detallarán particularmente.

Art. 5.º Para el acopio de tabacos deberán cuidar i cuidarán los jefes de aquella renta, de formalizar, con intervencion fiscal i apiobacion suprema, las oportunas contraías con todo jénero de personas que quieran entrar en ellas, bajo la espresa condicion de que, a fin de evitar mermas, han de pactarse las compras i su entrega en la Aduana Jeneral por mazos o varas en el tabaco en rama i por peso en el polvo.

Art. 6.º Será libre i sin derechos algunos la importacion de tabacos, que deberá hacerse únicamente por el puerto de Valparaíso i camino principal de cordillera, i ademas de incurrir el contraventor en la pena de confiscacion de bienes i perder la especie, se dará por comiso el buque o cabalgaduras de trasporte, sea cual fuere su pertenencia.

Art. 7.º Respecto a estar declarado el tabaco por estanco, nadie sino el Fisco podrá comprar a los importadores, i el que vendiere o comprare será comprendido en las penas del artículo antecedente.

Art. 8.º Para facilitar a los importadores todas las conveniencias i ventajas posibles, podrán los jefes de la renta admitirles, en parte de pago de los derechos de sus mercaderías, la cantidad en especie de tabacos, que individualicen i estimulen en el acto de la contrata o venta; pero