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SESION DE 28 DE ABRIL DE 1823

este motivo, el Director Supremo reitera al Senado Conservador sus consideraciones distinguidas. —Palacio Directorial, Santiago, Abril 28 de 1823. —Ramon Freire. —Mariano de Egaña. —Al Senado Conservador.


Núm. 101

Habiendo el Gobierno de la República peruana, por consecuencia de la derrota que sufrió el ejército aliado en Moquegua, solicitado auxilios del Gobierno de Chile para sostener su independencia i continuar la guerra contra la Nacion española; deseoso el Gobierno de Chile de cooperar a la gran causa de la libertad americana i dar pruebas del alto interes con que mira la suerte de aquel Estado, su aliado, aumentando los esfuerzos que ha hecho anteriormente para libertar al Perú, han acordado entre ámbos Gobiernos entraren estipulaciones sobre los términos i condiciones con que deban prepararse estos auxilios; a cuyo efecto habiendo S E, el Supremo Director de Chile, conferido plenos poderes al doctor don Mariano de Egaña, Ministro de Estado en el departamento de Gobierno, i S. E., el Presidente de la República peruana, al doctor don José Larrea i Loredo, miembro del Soberano Congreso del Perú, i su Ministro Estraordinario i Plenipotenciario cerca de este Gobierno, i despues de haber canjeado en buena i bastante forma sus respectivos poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo primero. El Estado de Chile promete auxiliar al Perú con una fuerza de dos mil quinientos a tres mil hombres, que pondrá equipados i armados en el puerto de Valparaíso para que sean trasladados a las costas del Perú, a obrar en combinacion con el ejército de operaciones que allí existe.

Art. 2.º Además del auxilio anterior, el Estado de Chile promete que continuará sirviendo en el Perú la division chilena que formaba parte del Ejército Libertador, i que se halla en aquel territorio.

Art. 3.º Los gastos de trasporte, víveres, (que no podrán bajar de la cantidad necesaria para alimentar por cuatro meses a la fuerza de que habla el artículo 1.º) forrajes i demás aprestos de guerra que se conceptuaren necesarios, correrán por cuenta del Perú, i bajo la direccion del Enviado de aquella República que existe en Santiago.

Art. 4.º El Gobierno de Chile, considerando las grandes urjencias de numerario que padece el Gobierno del Perú, i que ha significado el ante dicho Enviado, auxilia a aquella República con la quinta parte del total primitivo del empréstito contraído en Lóndres por el Estado de Chile.

Art. 5.º En consecuencia del anterior artículo, la República del Perú se subroga en dicha quinta parte con los mismos gravámenes, pérdidas, costos e intereses vencidos, prorratas que gravan a Chile hasta la fecha de este tratado por razon del espresado empréstito; i son de cuenta de la República peruana los gravámenes, pérdidas, costos e intereses correspondientes a dicha quinta parte, que en lo sucesivo ocurrieren, de que deberá responder al Gobierno de Chile en los términos aquí estipulados, así como éste es responsable a los prestamistas de Europa.

Art. 6.º No existiendo en Chile parte alguna en numerario perteneciente a este empréstito i debiendo para realizarlo negociarse libramientos contra el Banco de Lóndres; necesitando al mismo tiempo el Enviado del Perú i el Gobierno de Chile solicitar este cambio para sus respectivas urjencias, en cuyo caso por la concurrencia de ámbas negociaciones puede bajar el sobredicho cambio con perjuicio notable de ámbos Estados contratantes, se obligan éstos a no verificar dicho cambio, sino por un mismo precio, i por medio de una comision nombrada por el Gobierno de Chile, i en la que podrán entrar una o dos personas que señale el Gobierno del Perú.

Art. 7.º Si por no poderse en Chile negociar las libranzas bastantes a llenar la suma que necesitan ámbos Estados para sus urjencias actuales, fuese necesario solicitar dicho cambio en Lima o en algún punto del Perú, se obligan las partes contratantes a negociarlo tambien allí, en los mismos términos que previene el artículo anterior, i por medio de una comision que proceda del propio modo que la de Chile, nombrada por aquel Gobierno, i en la que podrán entrar una o dos personas que señalase el Enviado de Chile residente en Lima.

Art. 8.º Como la quinta parte del empréstito contraído en Lóndres con que el Gobierno de Chile auxilia al Perú, es la misma suma destinada por el antedicho Gobierno de Chile para que fuese inmediatamente amortizada, en lo que esperaba recibir este Gobierno considerables ventajas por la baja que los últimos sucesos de Chile i del Perú han debido dar a estos billetes, el Gobierno del Perú se obliga a satisfacer real i efectivamente al Gobierno de Chile la parte de empréstito que ahora recibe, con sus intereses, pérdidas, costos i gravámenes con que lo recibe, i que corrieren hasta la fecha del dia en que hiciere el entero pago de lo espuesto, tan pronto como se realice el empréstito que hai noticias haberse contraido en Lóndres en favor del Perú, verificando dicho pago, o en numerario puesto en la Tesorería Jeneral de Chile, o en letras contra el Banco de Lóndres.

Art. 9.º Para mayor seguridad del pago, hipoteca el Gobierno del Perú en favor del Estado de Chile, primeramente las sumas que reciba por el citado empréstito contraído en Lóndres en favor del Perú, i subsidiariamente todos los ramos fiscales de la República peruana, considerada en toda la estension del territorio que bajo la dominacion española comprendía el antiguo virrei