Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VII (1823).djvu/6

Esta página ha sido validada
9
DEL CONGRESO DE PLENIPOTENCIARIOS DE 1823


Núm. 4[1]

La comision nombrada por los diputados a quienes encomendó el pueblo la eleccion del Gobierno en que se consignase la autoridad indicada por el Excmo. Señor don Bernardo O'Higgins, procediendo al desempeño del urjente encargo de un reglamento orgánico, lo acuerda por medio de los artículos siguientes:

Artículo primero. El Gobierno se titulará Junta Gubernativa interina, con el tratamiento de Excelencia en cuerpo, i de Señoría a sus individuos.

Art. 2.º El órden de presidencia de la Junta será el de mayoridad de sufrajios que tuvieren sus individuos, a saber: I.° el señor don Agustin Eyzaguirre; 2.º el señor don José Miguel Infante; 3.º el señor don Fernando Errázuriz.

Art. 3.º La duración del actual Gobierno es momentánea, i por el solo término preciso para que la Nacion no apareciese en anarquía. Está, de consiguiente, en las facultades de las provincias enviar sus representantes para organizar el Gobierno jeneral provisorio; pero, debiendo absorber tanto tiempo la elección de éstos como el que se emplearia en la de los diputados para un Congreso jeneral, que es la aspiracion urjentemente manifestada por todos los pueblos, la Junta Gubernativa les excitará a la remisión de dichos diputados en el menor término posible.

Art. 4.º Si ántes de los seis meses, por circunstancias imprevistas, no estuviese reunido el Congreso, la Junta Gubernativa cesará de hecho, i consignará entónces su autoridad en los Representantes de las provincias que se hubiesen reunido, o, por su falta, en los Procuradores jenerales de los Cabildos que se habrán llamado oportunamente a este fin.

Art. 5.º La Junta tiene todas las facultades necesarias para conservar el órden interior i la seguridad esterior.

Art. 6.º A este propósito (que es el principal cargo del Gobierno) tiene la Junta el mando i disposicion de la fuerza i tesoros del Estado, i la facultad de imponer contribuciones, de la cual usará con acuerdo del Consejo de que se hablará en el artículo 16.

Art. 7.º La Junta no podrá conocer de asunto alguno contencioso, civil ni criminal, de cualquier jénero que sea.

Art. 8.º Si un inminente peligro de la seguridad pública le obligase a decretar el arresto de alguna persona, la pondrá al instante a disposición de las justicias respectivas con el parte necesario para la formación de su causa, quedando en el archivo secreto de la Junta la delacion suscrita por el denunciante, cuya nombre se reservará relijiosamente, a ménos i hasta que deba responder por las resultas del juicio.

Art. 9.º Son inviolables los papeles i correspondencias del ciudadano.

Art. 10. Se hace efectiva la libertad de imprenta bajo el reglamento del año de 1813, en lo compatible con el presente órden de cosas, el cual se reimprimirá en la Gaceta Ministerial.

Art. 11. La Junta Gubernativa i sus Ministros quedan sujetos a la residencia, que les tomará el Tribunal que nombrase el Congreso Nacional.

Art. 12. Cuando por enfermedad u otro impedimento faltase alguno de los individuos de la Junta, bastarán los que estén hábiles para deliberar, espresándose el motivo de la inasistencia del que falta.

Art. 13. Toda la correspondencia oficial jirará por los Ministros respectivos, cuyas órdenes serán obedecidas, rubricándose al márjen por el Presidente, que llevará también la sustanciacion de los espedientes.

Art. 14. Se llevará un libro en que se asienten los pareceres de los individuos que disientan.

Art. 15. Si sucediere que los tres de la Junta discorden en algún negocio, se resolverá aquello a que adhiriere el Ministro a cuyo departamento pertenezca; i si aun éste difiere, se decidirá por la pluralidad del Consejo.

Art. 16. Para el mayor acierto de la Junta en los negocios jenerales i de arduidad, se establece un Consejo compuesto de los trece ciudadanos siguientes: don Manuel Salas, don José Portales, don Martin Encalada, don Juan de Dios Vial del Rio, don Francisco Perez, Dr. don Camilo Henríquez, don Francisco Lastra, mariscal don Joaquin Prieto, prebendado Dr. Argondoña, don Pedro Mena, don Francisco Javier de Eyzaguirre, don Juan Agustin Alcalde i don Juan Diego Barnard, quienes elijieron su presidente, i durarán por solo el término que permanezca la Junta Gubernativa interina.

Art. 17 . Los individuos del Consejo no tendrán tratamiento ni sueldo, i solo se reunirán cuando el Gobierno les llame para consultar.

Art 18. Para deliberar el Consejo, estarán reunidos a lo ménos sus dos terceras partes, i se decidirá a pluralidad de sufrajios.

Art. 19. La Junta Gubernativa consultará con el Consejo los asuntos que se han indicado, i ademas el aumento o diminucion de tropas i toda providencia relativa a la guerra de la independencia.

Art. 20. Se declarán en vigor todas las leyes existentes hasta la estincion del Senado; i si ocurriere la modificación de alguna, se hará con acuerdo del Consejo.

Art. 21 . La renta de cada uno de los individuos de la Junta, será la que gozaban los Ministros de Estado.

Art. 22 . La Junta despachará inmediatamente diputados a las provincias del Sur i Norte del


  1. Este documento ha sido trascrito en la Biblioteca Nacional, del volúmen 3 de Documentos para la historia. (Nota del Recopilador.)