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SESION DE 20 DE JUNIO DE 1823

do que el reglamento se apruebe en todas sus partes, sufriendo la tarifa una lijera modificacion que se advertirá en la comparación que se forme, con la que tengo el honor de incluir a V. E. El algodon, lana de vicuña, etc., que tenían un 15 por ciento en la tarifa del Ministerio quedan reducidos a un 10 por ciento, en razon a ser primeras materias cuya importacion nos es tan útil i ventajosa. Nada mas conveniente al país que la estraccion de los frutos i especies nacionales. Nuestra ventaja es mas grande miéntras mas esportacion haya: es mui conocido este principio. Por esto ha acordado el Senado la absoluta libertad de derechos en ellos; a excepción del cobre, plata i oro sellado, cuya estraccion deja gravada con la calidad de por ahora, i miéntras se reduce a efecto un plan jeneral de Hacienda que llene el déficit, en que piensa el Senado.

Tengo el honor de comunicarlo a V, E., ofreciéndole mi particular aprecio. —Santiago, Junio 20 de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 353

ESTADO DE CHILE
Mercaderías estranjeras en su importacion
Mercaderías que no tengan señalamiento especial en esta tarifa 27%
Manufacturas de seda aunque sean con, mezcla de plata u oro 15%
Seda en rama o torcida
Toda clase de punto de encaje de hilo de lino
Algodon en rama
Lana de vicuña
Fierro
Acero
Cera en rama o marqueta.
Añil Macano
Brasil
Todo material para tintes.
Alhajas de plata u oro 5%
Perlas i pedrerías tinas.
Relojes de bolsillo.
Encajes de oro o plata, finos
Hilados de id
Canutillo de id
Galonería de id
Charreteras para militares.
Vinos, licores, cervezas, no especificatos 40%
Muebles
Ropas hechas
Zapatos, botas i toda especie de calzado
Vino, ron i aguardiente embarrilado, sea de la clase que fuere 4 rs. galon
Yerba mate, sea cual fuere su calidad 6 $ arroba
Azúcar molida, sea cual fuere su calidad. 2 rs. galon
Azúcar entera o abatida 3 rs. galon
Tabaco en polvo 12 rs. libra
Rapé 6 rs. libra
Cigarros puros 4 $ millar
Tabaco en rama 20 $ quintal
Mazo de tabaco de cualquier estable cimiento, pasando de doce onzas será al peso, i no excediendo 1¼ rs. mazo
Todas las mercaderías en su importacion pagarán de almacenaje por pieza o quintal. 1 real
Azogues Absoluta libertad de derechos
Libros
Planos
Cartas jeográlicas
Sables
Espadas
Pistolas
Fusiles
Cañones
Pólvora
Balas i demás pertrechos de guerra. .

Imprentas

Instrumentos de física, matemáticas i música
Utensilios i máquinas para nuestras manufacturas e industrias
Plata u oro sellado
Pastas de oro o plata
Ganados vacunos, cabalgares i lanares
Las mismas mercaderías en su tránsito o esportacion al estranjero
Mercaderías que no tengan señalamiento especial, pagarán en la estraccion por mar o cordillera 3%
Las mercaderías que pagan en su impor- tación cinco por ciento 1%
Los vinos, licores i cervezas internados por cordillera i estraidos por mar al estranjero 10%
Las mercaderías en jeneral en el mismo jiro o internadas por mar i estraidas por puertos secos 5%
El numerario en su tránsito 2%
Las pastas de oro o plata en su tránsito. 1%
Derechos de puertos
Buques nacionales con procedencia estranjera ½ real por tonelada
Los mismos buques en el comercio de cabotaje 2 pesos
Buques estranjeros de comercio 1 real tonelada
Buques balleneros 10 pesos
Buques de guerra estranjeros o nacionales Libres
Las mercaderías en buque nacional man dado por capitan i cuarta parte de tripulacion chilena, habrán la rebaja de un veinte por ciento de la suma a que asciendan los derechos.
Las consignaciones estranjeras en hijos del país, habrán la rebaja de un diez por ciento de la suma a que asciendan los derechos.
Las mercaderías que entrasen en almacenes de las aduanas, pasados quince dias, pagarán por almacenaje un real diario por quintal o pieza.
Los derechos se exijirán sobre los avalúos de plaza, conforme se ejecuta al presente.