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SESION DE 13 DE JUNIO DE 1823

a V. E. la solicitud del señor Ministro Plenipotenciario del Perú i le saluda con el mas alto aprecio. —Santiago, Junio 16 de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 330

Excmo. Señor:

El Senado conoce la necesidad de una lei completa de imprenta análoga a las luces i liberalidad del siglo; pero, miéntras éstas se preparan, juzga indispensable dar la declaracion i adicion que se incluyese a V. E., en consecuencia de la consulta del honorable Presidente de la Junta Protectora de la libertad de Imprenta que le remitió V. E., en su oficio de 3 del corriente.

Declaracion i adicion a la lei de Imprenta

Artículo primero. La lei de Imprenta, contenida en el decreto de 23 de Junio de 1813, es una antigüedad preciosa de la revolucion i debe conservarse en todas sus partes.

Art. 2.º Son responsables de los abusos de la imprenta los autores o editores de los impresos, a cuyo fin deberán unos u otros firmar el orijinal que debe quedar en poder del impresor.

Art. 3.º Los impresores son responsables del mismo modo que los autores o editores, cuando siendo requeridos judicialmente por la Junta Protectora o por los jueces de hecho para presentar el orijinal firmado por el autor no lo hicieren.

Art. 4.º Los autores o editores comparecerán en persona cuando fueren llamados a juicio a responder de los cargos que se hagan contra sus escritos.

Art. 5.º Los impresores son responsables de los anónimos que imprimieren, como se previene en la lei de Imprenta de 1813.

Art. 6.º No son responsables los que por medio de la imprenta publican o censuran delito, culpa o defecto o exceso cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones i con relacion a ellas, o delito sujeto a pena por la lei civil en los casos en que la misma lei conceda accion popular para acusar o denunciar, con tal que se pruebe la certeza de lo que se dice.

Art. 7.º Abusan de la libertad de prensa los que publican, censuran o echan en cara defectos o excesos puramente domésticos, o son de aquéllos que no están sujetos a penas por la lei civil, o de aquéllos que aunque lo estén, pertenecen a la clase de privados, cuya acusacion no es popular.

Art. 8.º Todo el que en un impreso inserte el nombre de un individuo i cuente sus acciones privadas de modo que sea ofendido i ultrajado, abusa de la libertad de la prensa. Se tendrá por cuerpo del delito encontrarse en el impreso el nombre del agraviado; se entenderá lo mismo si usase de las iniciales de dicho nombre.

Art. 9.º En ninguno de los casos de que tratan los artículos anteriores, servirá a los reos de disculpa el ser notorio el hecho en que consista la injuria, i si fuere exceso privado o doméstico, no se le admitirá de modo alguno a probar su certeza.

Art. 10. Los abusos de la prensa se dividirán en tres clases: leves, graves i gravísimos, i las penas serán proporcionadas al grado de la ofensa.

Art. 11. En caso de abuso, se recojerán por la policía, despues de la declaracion del jury, las copias o ejemplares de los escritos injuriosos, i el que conserve alguna o algunas sin entregarlas a la policía, sufrirá una multa de cien pesos.

Tengo el honor de noticiarlo a V. E. con la mas alta consideracion. —Santiago, Junio 16 de 1823. —Al Excmo. Señor Junta Supremo Director.