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SESION DE 11 DE JUNIO DE 1823

nozcan (como previene la Constitucion del año 18) en los juicios estraordinarios de injusticia notoria i segunda suplicacion, ya porque se les distrae de las grandes atenciones de su alto encargo i mas que todo por la irregularidad de que se mezclen en lo judiciario, confundiéndose de este modo ámbos poderes, ha acordado que provisoriamente i entre tanto o por el mismo Senado o por el próximo Congreso se establecen reglas fijas en la materia, se observe lo siguiente:

1.º Que el Poder Ejecutivo pida a la Cámara una lista de todos los abogados eclesiásticos i seculares, i segun el órden de su antigüedad, i de ella elija, desde ahora, el mismo Poder Ejecutivo, veintiuno de los mas acreditados por su probidad i luces, de cuyo número han de ser en lo sucesivo los cinco que conozcan de los enunciados recursos.

2.º Que la parte recurrente, al tiempo de interponer el recurso, pueda escluir hasta seis letrados de los veintiuno designados, i la contraria otros seis, i de los nueve o mas restantes, los cinco mas antiguos serán los jueces de recurso.

3.º Que si alguno o algunos de estos cinco se escusasen, lo que no podrán verificar sin motivo grave, entren a subrogarles los mas antiguos de los que han quedado hábiles.

4.º Que no se admita a las partes especie alguna de recusacion, a no ser por causa superveniente contra estos letrados que han quedado hábiles para entender en el recurso, respecto a que en la esclusion de seis permitida a cada una, deben comprender los que estimen sospechosos o que no merezcan su confianza.

5.º Que cada uno de los jueces que decidan el recurso, perciban de honorario el dos i medio por foja, rebajado el tercio que les asigna la citada Constitucion del año de 18.

Tengo el honor de comunicarlo a V. E. con la mas alta consideracion. —Santiago, Junio 14 de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.



Núm. 317

Excmo. Señor:

Apénas se habrá presentado al Senado asunto de mas consideracion que la division i demarcacion del territorio del Estado en departamentos, cuyo proyecto se sirvió V. E. acompañar con su respetable comunicacion de 21 de Mayo. De las repetidas i largas discusiones que ha sostenido el Ministro de Gobierno, ha resultado una oposicion entre el proyecto i la conveniencia pública. Para la division i demarcacion se debe atender, entre otras cosas, a la proporcion de las relaciones interiores i esteriores, al clima, usos, inclinaciones, jenio e índole de los nuevos provincianos, a la feracidad o avaricia de los terrenos. Todos estos sujetos particulares que hacen la felicidad relativa, forman tambien la absoluta i jeneral. El proyecto da por capitales a Talca i Concepcion ciudades aisladas, sin poder socorrer ni ser socorridas por sus pueblos subalternos en sus respectivas estaciones. Frecuentes i sensibles son las privaciones que a las veces sufre Concepcion, sin que la Providencia pueda venir en su auxilio por su situacion topográfica. Parece que naturaleza quiso separar con el Maule, rio navegable, el clima, jenio, índole, usos, hábitos i todo lo que constituye al hombre moral, i aun imponer dificultades en lo físico. Difícil es que los pueblos del Sur puedan uniformar sus costumbres i carácter con los del Norte; el choque de las pasiones exaltadas será el fómes de la discordia, i le serán consiguientes movimientos intestinos, i luego una anarquía que lloraríamos sin perdón, por haber presentado la causa, en vez de haber dictado el remedio. Facilitemos las relaciones en la forma posible, hermánense las costumbres de los capitales con sus pueblos, confórmense los caractéres i habitudes, i serán indudables, visibles i rápidos los progresos ventajosos de la division i demarcacion. Bajo estos principios incontestables, el Senado ha acordado la division i demarcacion de las intendencias en la forma que tengo el honor de incluir a V. E. en copia. Ella seguramente no está en un todo arreglada a lo literal del artículo 24 del acta de union; pero, miéntras la division material del reglamento orgánico contiene errores jeográficos i políticos, el Senado, ántes de tocar los males, está en obligacion de enmendarlos bajo de responsabilidad, i los enmienda, respetando el espíritu i el objeto principal del Congreso de Plenipotenciarios, al decretar el citado artículo.

Jamas han podido conformarse las provincias del Sur i Norte con la preponderancia de la de la capital de Santiago; males gravísimos nos han traido estos celos; sus consecuencias las hemos sentido desgraciadamente, i me atrevo a asegurar con dolor de mi corazon que las sentimos aún. Las plenipotencias penetradas por la esperiencia de esta verdad, que llega a ser un axioma, quisieron cortar de raíz este fómes poniendo a las provincias en un equilibrio que, al paso que alejase aquellos recelos, asegurase la igualdad i la prosperidad. El fin fué laudable; pero es visto que no pueden corresponder los medios cuando solamente se hacen de la de Santiago dos provincias, quitándole solo a Talca, que no en jeografía ni en política puede hacerse pertenecer a las provincias del Sur, i aumentándole al Norte hasta rio de Choapa. Si para observar el acta de union, obrada con la premura que obligó el salir de una espantosa anarquía, hemos de preparar los pasos para envolvernos en otra igual o peor, que, con sola la noticia del proyecto, ya se ve asomar; si las leyes, miéntras justas i benéficas, solo lo son, no hai temor de atentado de infraccion, cuando el Senado, autoridad lejislativa i conservadora, declara que no lo material sino el espíritu i objetos del artículo 24 del acta de union,