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SESION DE 31 DE MAYO DE 1823

Art. 18. A todas las mercaderías que se internaren por nuestros puertos habilitados, se les formará liquidacion por los derechos de importacion, pero si ántes de cumplirse los plazos para el pago, les diere el negociante nuevo destino o siguieren el que hubieren traido, se practicará nueva liquidacion al pié del anterior, para exijir los derechos que lejítimamente se adeudaren segun el caso.

Art. 19. No será obstáculo para entregar al comerciante sus efectos, el no estar espedita la liquidacion de derechos, pues en todo caso ha de exijírsele fiador de mancomun et insolidum para el cubierto de los derechos de su adeudo.

Art. 20. Verificada la liquidacion, que será a la mayor brevedad, se dividirá el adeudo en los términos concedidos para el pago, i conforme a ellos se pedirán al comerciante los respectivos pagarées a la vista.

Art. 21. Los plazos para pagar los derechos de internacion, serán seis meses para los hijos del país i cuatro para los estranjeros; verificándolo los primeros por tercios, que se cumplirán en el tercero, quinto i sesto mes; i los segundos, por mitad, a los tres i cuatro meses.

Art. 22. Pasado un mes de la fecha de los pagarées prevenidos al artículo 20, no admitirán los jefes de aduana para su saldo abonos, por enteros hechos en Tesorería Jeneral, de consiguiente, concluido ese término, podrán jirarse en el comercio como moneda efectiva.

Art. 23. Si con los abonos permitidos en el artículo antecedente, no se cubriere el todo de un pagaré, se devolverá éste exijiéndose otro por el resto.

Art. 24. Los trasbordos solo podrán verificarse con la calidad de que las lanchas han de venir a tierra para que allí sean reconocidas por el vista, i no se permitirán en otras mercaderías que en fierro, acero, cobre en barra o plancha, estaño, plomo, carnes saladas, harinas, caldos en barriles, jarcia, lonas descubiertas, alquitran, brea, resinas, loza en javas, tabaco en pipas i de saña, sal común, carbón de piedra, maderas, silletas, i todo mueble descubierto, fondos, alambiques, ollas de fierro, carruajes descubiertos, anclas, anclotes, cables, cadenas para amarras de buques, i piedras de amolar, quedando estas mercaderías exentas del derecho de almacenaje, pero nó del de tránsito.

Art. 25. Los derechos de tránsito o estraccion sobre las mercaderías que tengan señalamiento específico, recaerán sobre los valores de plaza que el vista les diere.

Art. 26. Las mercaderías que se remitan por las aduanas de los puertos de mar a lo interior, sea por los introductores o compradores, han de ser reconocidas de cada diez piezas una por eleccion del vista, i encontrándose alguna diferencia, se abrirán todas.

Art. 27 . Las mercaderías que, despues de haber pagado el derecho de estranjería, se estrajeren de los puertos de mar a lo interior, ya sea por los introductores, o compradores, solo satisfarán aquel en el mayor valor de la plaza de su destino, pero si éste fuere menor, se hará la correspondiente devolucion, fijándose al efecto por las aduanas los valores constantes del rejistro en la guia que espidieren.

Art. 28. Las mercaderías que de los puertos habilitados se remitieren a lo interior, no acreditándolos remitentes haber pagado los derechos de importacion, se les exijirá allí un seis por ciento, sin perjuicio de ser reconocidas en las aduanas de su destino.

Art. 29. Los efectos introducidos por nuestros puertos habilitados aun cuando se hayan tratado i contratado, podrán, en el término de un año contado desde su internacion, estraerse en nuevos rejistros, con tal que la esportacion se verifique en los tercios, bultos o empaques enteros que vinieron, i acreditando el rejistro a que correspondan, en donde se anotará la salida.

Art. 30. El estractor obtendrá los derechos pagados en la internacion, exijiéndole los de estraccion.

Art. 31. Para verificar la devolucion prevenida anteriormente, el vista de la aduana practicará su reconocimiento en todas las mercaderías que vayan a estraerse, a presencia del comandante del resguardo, uno de sus tenientes i dos guardas. Concluida la confrontacion, la comandancia quedará entregada de la carga para pasarla a bordo i verificado que sea, estampará la dilijencia al pié de la póliza de salida, dejando allí mismo recibo el capitan del buque en que se obligue a responder por ellas.

Art. 32. Los efectos de devolucion será la útima carga que reciba el buque, quedando al cuidado del comandante del resguardo su cumplimiento.

Art. 33. Los efectos que se estraigan por los puertos secos, despues del reconocimiento del vista, que debe hacerse a presencia de uno de los jefes de la renta, se marchamarán con una cinta enlacrada, sellada en sus estremos, puesta en aquella parte del baúl, empaque, tercio o bulto que prive el abrirlos sin romperla.

Art. 34. En el tránsito por cordillera, el jefe del resguardo, con intervencion de su teniente, reconocerá el marchamo, i estando corriente, remitirá el certificado a la aduana de salida para que proceda a la devolucion de los derechos cuando se le presente la tornaguía de la aduana del destino, i no estándolo, retendrá la carga que reconocerá a presencia del interesado.

Art. 35. Las devoluciones prevenidas en los artículos anteriores solo tendrán lugar en las importaciones que se hicieren de la fecha en adelante.

Art. 36. De todas las plazas del Estado podrán los negociantes estraer para el estranjero por los puertos habilitados las mercaderías que hubiesen comprado en ellas, aunque no justifi