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DEL CONGRESO DE REPRESENTANTES DE 1823
  1. do, presidirá la mesa el procurador jeneral, i en su defecto, un vecino nombrado a pluralidad absoluta por los electores concurrentes.
  2. En seguida los electores concurrentes nombrarán, a pluralidad de votos, ocho personas para escrutadores. Los nombres de estas ocho personas entrarán en un cántaro, i se sacarán cuatro a la suerte, los cuales serán los escrutadores.
  3. Acto contínuo, el cabildante nombrado i los cuatro escrutadores sorteados, que son los que forman la mesa de eleccion, prestarán juramento ante el Teniente-Gobernador, de obrar bien i fielmente en el desempeño de aquel cargo, i luego tomarán asiento superior para presidir la eleccion.
  4. En seguida se leerá íntegramente esta convocatoria para que se instruyan en ella los concurrentes, i esta lectura se repetirá cuando lo pidan dichos concurrentes.
  5. Las atribuciones de la mesa de eleccion son: cuidar del buen órden de la votacion; escluir al que, conforme al artículo 8.º, no sea hábil para elejir; formar el escrutinio despues de la votacion; estender i firmar el acta de la eleccion, i estender i firmar los poderes que confiere el partido a los diputados electos.
  6. Cualquier duda que ocurra sobre la habilidad o inhabilidad de un elector, se decidirá por la mesa de eleccion a pluralidad i sin ulterior recurso; pero los miembros de dicha mesa son responsables, de la injusticia o informalidad que practicaren; i el que se reputare agraviado puede pedir que cada uno de los citados miembros siente su voto en un rejistro secreto, i se le dé un testimonio para ocurrir donde le convenga a hacer efectiva aquella responsabilidad.
  7. Los votos se darán por escrito en una cédula doblada que el sufragante entregará al Presidente, i éste recibirá a vista de todos i echará en un cántaro que estará preparado sobre la mesa.
  8. Dos de los escrutadores llevarán, cada uno por separado, un rejistro en que, conforme vayan votando los electores, se escriba el nombre, apellido i domicilio del sufragante.
  9. Las diferencias que pueda haber entre los dos rejistros se decidirán por el Presidente i los otros dos escrutadores.
  10. Cada elector votará por el número de diputados que corresponda al partido, i para igual número de suplentes.
  11. La eleccion durará hasta las cinco de la tarde; pero puede prorrogarse su término, si lo exijiere el número de los sufragantes, a juicio de la mesa de eleccion.
  12. A esta hora se verificará el escrutinio, cuyo acto presenciarán los electores que quieran.
  13. Dicho escrutinio empezará por cotejar el número de cédulas que existan en el cántaro con los nombres escritos en los rejistros; i luego se procederá a examinar qué personas han sacado mayor número de votos para diputados i para suplentes.
  14. Serán diputados aquellas personas que, conforme al número que corresponde elejir o cada partido, hayan sacado mayor número de votos. Lo mismo se entenderá respecto de las suplentes.
  15. Verificado el escrutinio, se estenderá el acta de la eleccion, que se publicará i firmará por el Presidente i los cuatro escrutadores, quienes inmediatamente pasarán al Cabildo las actas orijinales de nombramiento i sorteo de escrutadores, i de eleccion de diputados i suplentes.
  16. Al dia siguiente el Cabildo hará se estiendan los poderes, que suscribirán los individuos de la mesa de eleccion, i con copia de ellos se avisará el nombramiento a los electos, pasándose al Ministerio de Estado en el departamento de Gobierno de la Junta Gubernativa, testimonio del bando espedido por el Teniente-Gobernador anunciando la eleccion, con señalamiento del dia i hora de ellas. Una fe de haberse publicado en la villa cabecera i en todos los distritos, i de haberse fijado en las puertas de las iglesias parroquiales i vice-parroquiales. Testimonio del nombramiento de cabildante, Presidente de la mesa de eleccion; o fe de haberla presidido el procurador jeneral, o testimonio del nombramiento que, en defecto de cabildante o procurador jeneral, hicieron los concurrentes para tal Presidente; un testimonio del acta de eleccion de diputados i suplentes; un testimonio de los poderes conferidos, quedando los documentos orijinales depositados en el archivo municipal.
    En los pueblos donde falte Cabildo, corresponde cumplir con lo prevenido en este artículo al Teniente-Gobernador, párroco i procurador jeneral.
  17. En las cabeceras donde no hai Teniente-Gobernador, se entiende por tal el jefe político del partido, i en Santiago el Gobernador-Intendente.
  18. Si en los partidos de Colchagua, Santiago i cualquiera otro de excesiva poblacion, no alcanzare a hacerse la votacion i escrutinio en un solo dia, luego que fueren las once de la noche, podrá acordar la mesa de eleccion a pluralidad suspender el acto hasta el dia siguiente, quedando el cántaro que contenga los votos en un arca de tres llaves, lacrándose, sellándose sus cerraduras. Estas llaves se guardarán hasta la mañana siguiente, una por el Presidente de la mesa, otra por uno de los escrutadores elejido por la misma mesa, i otra por un vecino elejido a pluralidad por los electores que a aquella hora se hallen presenciando el acto o, en su defecto, por la misma mesa.
  19. Los diputados electos se reunirán en Santiago, para el veintidos de Marzo, dia en que debe instalarse la Asamblea.
  20. Si una misma persona fuere elejido diputado por dos o mas partidos, lo será por