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SESION DE 22 DE AGOSTO DE 1823

i sus poderes indistintamente, siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia o que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones neutrales con quienes ámbos Estados desean cultivar la mejor armonía i buena intelijencia.

Art. 10. Suprimido.

Art. 11. Se nombrará uno o dos Plenipotenciarios, que reunidos a igual número del Perú e invitando a los demás Estados de América, para que elijan sus respectivos Ministros i se forme de todos un Congreso por cuyo órgano se trate con la Europa de la independencia de América i sus incidencias i de la union continental de la misma teniendo presente los actuales tratados.

Art. 12. El Estado de Chile i el del Perú se comprometen gustosamente a prestar a los Plenipotenciarios que compongan la Asamblea de los Estados americanos todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos i el carácter sagrado e inviolable de sus personas, siempre que los Plenipotenciarios elijieren la reunion en algún punto del territorio de Chile o del Perú.

Art. 13. Este pacto de union, liga i confederacion no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las partes contratantes; así por lo que mira a sus leyes i el establecimiento i forma de sus Gobiernos respectivos como por lo que hace a sus relaciones con las demás naciones estranjeras. Pero se obligan espresa e irrevocablemente a no acceder unos inconsultos, los otros a las demandas de indemnizaciones, tributos o exacciones que el Gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países o cualquiera otra nacion en nombre i representacion suya, ni entrar en tratado alguno con España ni otra nacion en perjuicio i menoscabo de esta independencia, sosteniendo en todas ocasiones i lugares sus intereses recíprocos con la dignidad i enerjía de naciones libres, independientes, amigas, hermanas i confederadas.

Art. 14. Este tratado o convencion de amistad, liga i confederacion será ratificado en el término de cuatro meses contados desde la fecha por el Gobierno del Estado de Chile, de acuerdo con la Excma. Corte de Representantes, i por el del Estado del Perú tan prontamente como pueda tener la aprobacion del Soberano Congreso Constituyente. Las ratificaciones serán confiadas sin demora, i en el término que permite la distancia que separa a ámbos Gobiernos.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado i sellado con los sellos de los Estados que representan.

Hecho en la ciudad de Santiago de Chile, a veintitres dias del mes de Diciembre del año de gracia de mil ochocientos veintidos, décimo tercio de la libertad de Chile i quinto de su Independencia i tercero de la del Perú. —Joaquín de Echeverría. —José Antonio Rodríguez. —José Cavero i Salazar. —Es conforme a las observaciones hechas por el Soberano Congreso. —Doctor Ocampo.


Núm. 90

Entre los males que piden al Soberano Congreso pronto remedio, es el primero la publicacion de un reglamento de comercio. El vijente i conocido con el nombre del año 13, a mas de haber sido hecho en la infancia de nuestro comercio libre, i como tal, servicios o en estremo, tiene mas derogaciones que artículos. Sus ampliaciones son puramente provisorias i dictadas para el momento. Ya es tiempo, pues, de fijar la lei de comercio i de señalarle una duracion tal, que sirva de base a los cálculos de los negocian tes, i urje tanto mas cuanto debe publicarse con bastante antelacion a su cumplimiento.

El Gobierno recomienda a la consideracion del Congreso que la moderacion de los derechos es el único remedio de destruir el escandaloso contrabando que roba al Estado sus rentas i a los pueblos la moral. Tambien recomienda la necesidad de refundir en un solo derecho todos esos de almofarifazgo, subvencion, avería, alcabala etc., que confunden i aumentan los costos de recaudacion.

Dios guarde i bendiga al Soberano Congreso. —Santiago, Agosto 22 de 1823. —D. J. Benavente. —Soberano Congreso Nacional.


Núm. 91

Quedan prevenidos los Ministros de la Tesoreria Jeneral de la fecha hasta que deben ajustar los sueldos que gozaban los oficiales don Domingo Acevedo i don Manuel Magallanes en el Senado anterior, en cuya secretaria sirvieron, continuando en la del Soberano Congreso, quien les designará el que deben gozar conforme lo indica en su respetable nota, de 20 del presente, que tengo el honor de contestar con mi reiterada protesta de alta consideracion. —Santiago, Agosto 23 de 1823. —D. J. BenaventeD. J. Benavente. —Al Soberano Congreso Nacional.


Núm. 92[1]

Soberano Señor:

El Gobierno acompaña al Soberano Congreso el adjunto proyecto de lei sobre estender la línea

  1. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Legislaturas, años 1820 23, pájina 473, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)