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CONGRESO CONSTITUYENTE


Núm. 89

En el nombre de Dios autor i lejislador del Universo.

El Gobierno del Estado de Chile por una parte i por la otra el del Estado del Perú, animados del mas sincero deseo de poner un pronto término a los males de la guerra, a que han sido provocados por el Gobierno de S. M. C., el Rei de España, cooperando a tan importante objeto con todo su influjo, recursos i fuerzas marítimas i terrestres, hasta asegurar para siempre a sus pueblos, súbditos i ciudadanos respectivos los preciosos goces de su tranquilidad interior, de su libertad e independencia nacional; i habiendo S. E. S., el Director de la República de Chile, conferido al efecto plenos poderes a sus Ministros de Estado a saber: en los departamentos de Gobierno i Relaciones Esteriores al Excmo. señor don Joaquin de Echeverria i en los de Hacienda i Guerra al Excmo. señor don José Antonio Rodríguez; i el Supremo Gobierno del Perú al Ilustrísimo señor don José Cavero i Salazar, Ministro Plenipotenciario i Enviado Estraordinario cerca de la República de Chile, despues de haber cambiado en buena i bastante forma los preindicados poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo primero. El Estado de Chile i el de Perú se unen, ligan i confederan en paz i guerra para sostener con su influjo i fuerzas marítimas i terrestres, en cuanto lo permitan las circunstancias, su independencia de la Nacion española i de cualquiera otra dominacion estranjera i asegurar despues de reconocida aquélla, su mutua propiedad, la mejor armonía i buena intelijencia así entre sus pueblos, súbditos i ciudadanos, como con las demás potencias con quienes deben entrar en relacion.

Art. 2.º El Estado de Chile i el del Perú se prometen por tanto i contraen espontáneamente un pacto de alianza íntima i amistad firme i constante para su defensa común, para la seguridad de su independencia i libertad, para su bien recíproco i jeneral, obligándose a socorrerse mútuamente i rechazar en común todo ataque o invasion que pueda de alguna manera amenazar su existencia política.

Art. 3.º A fin de concurrir a los objetos indicados en los artículos precedentes, ámbos Estados, el de Chile i el del Perú, se comprometen a auxiliarse mútuamente con sus fuerzas marítimas i terrestres disponibles, cuyo número o su equivalente será fijado en la Asamblea de Plenipotenciarios de que se hablará despues.

Art. 4.º En caso de invasion esterior repentina, ámbas partes podrán obrar hostilmente en los territorios de la dependencia de una u otra, siempre que las circunstancias del momento no den lugar a ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien corresponda la soberanía del territorio invadido. Pero la parte que así obrare deberá cumplir i hacer cumplir los estatutos, ordenanzas i leyes del Estado respectivo, en cuanto lo permitan las circunstancias i hacer respetar i obedecer su Gobierno. Los gastos que se hubiesen impendido en estas operaciones i demás que se impendan en consecuencia del artículo 3.º se liquidarán por convenios separados i se abonarán un año despues de la presente guerra.

Art. 5.º Para asegurar i perpetuar del mejor modo posible la buena amistad i correspondencia entre ámbos Estados, los orijinarios de Chile i del Perú gozarán de los derechos i prerrogativas que correspondan a los nacidos en ámbos territorios, es decir, que los chilenos serán tenidos en el Perú por peruanos i éstos en Chile por chilenos, sin perjuicio de las ampliaciones o restricciones que el Poder Lejislativo de uno i otro Estado haya hecho o tuviese a bien hacer, con respecto a las calidades que se requieren para ejercer las primeras majistraturas. Mas, para entrar en el goce de los demás derechos activos i pasivos de ciudadanos, bastará que hayan establecido su domicilio en el Estado a que quieran pertenecer.

Art. 6.º Los súbditos i ciudadanos de uno i otro Estado tendrán libre entrada i salida en sus puertos i territorios i gozarán allí de todos los derechos civiles i privilejios de tráfico i comercio sujetándose únicamente a los derechos impuestos i restricciones a que lo estuviesen los súbditos i ciudadanos de cada una de las partes contratantes.

Art. 7.º En esta virtud, los buques i producciones territoriales de cada una de las partes contratantes, no pagarán mas derechos de importacion, esportacion, anclaje i tonelada que los establecidos o que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado, segun las leyes vijentes, es decir, que los buques i producciones de Chile abonarán los derechos de entrada i salida en los puertos del Estado del Perú como peruanos i los del Perú en Chile como chilenos.

Art. 8.º Ámbas partes contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance a sus bajeles de guerra i mercantes que lleguen a los puertos de su pertenencia por causa de averia o cualquiera otro motivo, i como tal podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento i sus tripulaciones hasta el estado de poder continuar sus viajes o cruceros a espensas del Estado o particulares a quienes correspondan.

Art. 9.º A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares, con perjuicio del comercio nacional i de los neutrales, convienen ámbas partes en hacer estensiva la jurisdiccion de sus Cortes marítimas a los corsarios que navegan bajo el pabellon de una u otra