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SESION DE 22 DE AGOSTO DE 1823

liquidarán por convenios separados i se abonarán un año despues de la presente guerra.

Art. 5.º Para asegurar i perpetuar del mejor modo posible la buena amistad i correspondencia entre ámbos Estados, los orijinarios de Chile i el Perú gozarán de los derechos i prerrogativas que corresponden a los nacidos en ámbos territorios, es decir, que los chilenos serán tenidos en el Perú por peruanos i éstos en Chile por chilenos, sin perjuicio de las ampliaciones o restricciones que el Poder Lejislativo de uno i otro Estado haya hecho o tuviere a bien hacer, con respecto a las cualidades que se requieren para ejercer las primeras majistraturas. Mas, para entrar en el goce de los demás derechos activos i pasivos de ciudadanos, bastará que hayan establecido su domicilio en el Estado a que quieran pertenecer.

Art. 6.º Los súbditos ciudadanos de uno i otro Estado tendrán libre entrada i salida en sus puertos i territorios i gozarán allí de todos los derechos civiles i privilejios de tráfico i comercio, sujetándose únicamente a los derechos impuestos i restricciones a que lo estuviesen los súbditos i ciudadanos de cada una de las partes contratantes.

Art. 7.º En esta virtud, los buques i producciones territoriales de cada una de las partes contratantes, no pagarán mas derechos de importacion, esportacion, anclaje i tonelada que los establecidos o que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado, segun las leyes vijentes, es decir que los buques i producciones de Chile abonarán los derechos de entrada i salida en los puertos del Estado del Perú como peruanos i los del Perú en Chile como chilenos.

Art. 8.º Ámbas partes contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance a sus bajeles de guerra i mercantes que lleguen a los puertos de su pertenencia por causa de averia o cualquiera otro motivo, i como tal podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento i sus tripulaciones, hasta el estado de poder continuar sus viajes o cruceros a espensas del Estado o particulares a quienes correspondan.

Art. 9.º A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de particulares, con perjuicio del comercio nacional i de los neutrales, convienen ámbas partes en hacer estensiva la jurisdiccion de sus Cortes marítimas a los corsarios que navegan bajo el pabellon de una u otra i sus poderes indistintamente, siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia, o que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones neutrales, con quienes ámbos Estados desean cultivar la mejor armonía i buena intelijencia.

Art. 10. Se nombrará uno o dos Plenipotenciarios, que reunidos a igual número del Perú e invitando a los demás Estados de América, para que elijan sus respectivos Ministros, i se forme de todo un Congreso, por cuyo órden se trate con la Europa de la independencia de América i sus incidencias i de la union continental de la misma, teniendo presente los actuales tratados.

Art. 11. El Estado de Chile i el del Perú se comprometen gustosamente a prestar a los Plenipotenciarios que compongan la Asamblea de los Estados Americanos, todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos i el carácter sagrado e inviolable de sus personas; siempre que los Plenipotenciarios elijieren la reunion en algún punto del territorio de Chile o del Perú.

Art. 12. Este pacto de union, liga i confederacion no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las partes contratantes, así por lo que mira a sus leyes i al establecimiento i forma de sus Gobiernos respectivos, como por lo que hace a sus relaciones con las demás naciones estranjeras. Pero se obligan espresa e irrevocablemente a no acceder unos inconsultos, los otros a las demandas de indemnizaciones, tributos o exacciones que el Gobierno español pueda entablar por pérdida de su antigua supremacía, sobre estos países o cualquiera otra nacion en nombre i representacion suya; ni entrar en tratado alguno con España ni otra nacion en perjuicio i menoscabo de esta independencia, sosteniendo en todas ocasiones i lugares sus intereses recíprocos, con la dignidad i enerjía de naciones libres, independientes, amigas, hermanas i confederadas.

Art. 13. Este tratado de convencion de amistad, liga i confederacion, será ratificado en el término de cuatro meses contados desde la fecha por el Gobierno del Estado de Chile, de acuerdo con la Excma Suprema Corte de Representantes, i por el del Estado del Perú tan prontamente como pueda tener la aprobacion del Soberano Congreso Constituyente. Las ratificaciones serán canjeadas sin demora i en el término que permita la distancia que separa a ámbos Gobiernos.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado i sellado con los sellos de los Estados que representan.

Hecho en la ciudad de Santiago de Chile a veintitres dias del mes de Diciembre del año de gracia de mil ochocientos veintidos, décimo tercio de la libertad de Chile i quinto de su Independencia i tercero de la del Perú. —Joaquin de Echeverría. José Antonio Rodríguez. —José Cavero i Salazar. —Es copia. —De Zegers, Pro Ministro.

Es conforme con lo acordado en sesion ordinaria de primero de Diciembre de este año. —Dr. Ocampo.