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CONGRESO CONSTITUYENTE

Artículo primero. El Gobierno, conforme al espíritu de la lei de 16 de Agosto de 1822, no celebrará tratados de neutralidad, de paz ni de comercio con S. M. C. sino precedida la cesacion de la guerra en todos los nuevos Estados del Continente Americano i el reconocimiento de su independencia.

Art. 2.º El artículo anterior quedará sin efecto en el acto que cualquiera de los nuevos Estados se anticipe a tratar independientemente de este Estado sobre su reconocimiento por el Gobierno de S. M. C. o que sin esa anticipacion exija alguna otra condicion sobre las contenidas en él.

Art. 3.º El Gobierno empleará desde luego los medios que crea mas eficaces para acelerar la cesacion de la guerra i el reconocimiento de la independencia.

Art. 4.º Queda autorizado el Gobierno para invertir la suma de veinte mil pesos por ahora a este efecto.

Lo que, de órden de esta Honorable Corporacion se trascribe a V. E. para su intelijencia i cumplimiento. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Sala de Sesiones en Buenos Aires a 19 de Junio de 1823. —Manuel Arroyo i Pinedo, Presidente. —José Severo Malavia, secretario. —Excelentísimo Gobierno de la Provincia. —Es copia. —Rivadavia. —Es copia, De Zegers, Pro-Ministro.


Núm. 87

Soberano Señor:

El Director Supremo Delegado de el departamento de Gobierno i Relaciones Esteriores tiene la honra de pasar al Soberano Congreso, copias legalizadas de dos tratados celebrados por el Gobierno de Chile con el del Perú, a fin de que se sirva instruirse de ellos.

Con este motivo, el Director Supremo Delegado protesta al Soberano Congreso los sentimientos de su alta consideracion i respeto. —Santiago, Agosto 22 de 1823. —Mariano de Egaña. —José Francisco de Zegers, Pro-Ministro. —Al Soberano Congreso.


Santiago, Agosto 23 de 1823. —Pase a la Comision de Policía i Relaciones Esteriores. —(Hai una rúbrica). —Doctor Ocampo.


Núm. 88

En el nombre de Dios, autor i lejislador del Universo

El Gobierno del Estado de Chile por una parte, i por la otra el del Estado del Perú, animados del mas sincero deseo de poner un pronto término a los males de la guerra a que se han visto provocados por el Gobierno de S. M. C., el Rei de España, cooperando a tan importante objeto con todo su influjo, recursos i fuerzas marítimas i terrestres, hasta asegurar para siempre a sus pueblos, súbditos i ciudadanos respectivos los preciosos goces de su tranquilidad interior de su libertad e independencia nacional, i habiendo S. E. S., el Director de la República de Chile conferido al efecto plenos poderes a sus Ministros de Estado a saber, en los departamentos de Gobierno i Relaciones Esteriores al Excmo. señor don Joaquín de Echeveiria i en los de Hacienda i Guerra al Excmo. señor don José Antonio Rodríguez; i el Supremo Gobierno del Perú al Iltmo. señor don José Cavero i Salazar, Ministro Plenipotenciario i Enviado Estraordinario cerca de la República de Chile, despues de haber canjeado en buena i bastante forma los preindicados poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo primero. El Estado de Chile i el del Perú se unen, ligan i confederan en paz i en guerra para sostener con su influjo i fuerzas marítimas i terrestres, en cuanto lo permitan las circunstancias, su independencia de la Nacion española i de cualquiera otra dominacion estranjera, i asegurar, despues de reconocida aquélla, su mutua prosperidad, la mejor armonía i buena intelijencia, así entre sus pueblos, súbditos i ciudadanos, como con las demás potencias con quie nes deben entrar en relaciones.

Art. 2.º El Estado de Chile i el del Perú se prometen por tanto i contraen espontáneamente un pacto de alianza íntima i amistad firme i constante para su defensa común, para la seguridad de su independencia i libertad, para su bien recíproco i jeneral, obligándose a socorrerse mútuamente i a rechazar en común todo ataque o invasion que pueda de alguna manera amenazar su existencia política.

Art. 3.º A fin de concurrir a los objetos indicados en los artículos precedentes, ámbos Estados, el de Chile i el del Perú, se comprometen a auxiliarse mútuamente con sus fuerzas marítimas i terrestres disponibles, cuyo número o su equivalente será fijado por una Asamblea de Plenipotenciarios de que se hablará despues.

Art. 4.º En caso de invasion esterior repentina, ámbas partes podrán obrar hostilmente en los territorios de su dependencia de una u otra, siempre que las circunstancias del momento no den lugar a ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien corresponda la soberanía del territorio invadido. Pero la parte que así obrare, deberá cumplir i hacer cumplir los estatutos, ordenanzas i leyes del Estado respectivo en cuanto lo permitan las circunstancias i hacer respetar i obedecer a su Gobierno. Los gastos que se hubieren emprendido en estas operaciones i demás que se emprendan en consecuencia del artículo 3.º,se