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CONGRESO CONSTITUYENTE

los pueblos, corporaciones, majistrados, cuerpos militares, funcionarios i ciudadanos particulares en todos los fueros i clases del Estado; i de los premios concedidos a las virtudes.

Art. 261. Del fondo del montepío i con preferencia se establecerán ocho premios anuales en esta forma: dos a los jefes de departamentos o territorios que mas han contribuido a la prosperidad i moralidad de sus jurisdicciones; dos a los agricultores mas dignos; dos a los empresarios 0 fomentadores de alguna industria útil al país en sus primeras materias; dos a los ciudadanos i funcionarios mas distinguidos en la beneficencia pública o servicio de su instituto.

Art. 262. Los inspectores i prefectos i los rejidores de educacion i policía en los respectivos distritos, son responsables:

  1. De los vagos i viciosos.
  2. De la falta de educacion e instruccion de todos los chilenos que pasen de diez años.
TÍTULO XXIII
Del uso de la imprenta

Art. 263. La imprenta será libre, protejida i premiada en cuanto contribuya a formar la moral 1 buenas costumbres; al exámen i descubrimientos útiles de cuantos objetos pueden estar al alcance humano;a manifestar de un modo fundado las virtudes cívicas i defectos de los funcionarios en ejercicio, i a los placeres honestos i decorosos.

Art. 264. Se le prohibe:

  1. Sindicar las acciones de algún ciudadano particular, ni las privadas de los funcionarios públicos.
  2. Entrometerse en los misterios, dogmas i disciplina relijiosa, i la moral que jeneralmente aprueba la Iglesia Católica.

Art. 265. Habrá un tribunal de libertad de imprenta compuesto de siete individuos entre veintiuno, recusables i subrogables. Habrá tambien consejeros literatos i una comision judicial para juzgar los negocios particulares de todos estos individuos, que nombrará la Cámara Nacional, formándose un reglamento que detalle sus respectivas atribuciones.

Art. 266. Todo escrito que ha de imprimirse estará sujeto al consejo de hombres buenos para el simple i mero acto de advertir a su autor las proposiciones censurables.

Art. 267. Hecha la advertencia, puede el autor correjirlas por sí o vindicarlas en un juicio público en el tribunal de libertad de imprenta, sin costas, sumarísimo i sujeto a la mera inspeccion de las proposiciones censuradas, i no queda responsable despues de la publicacion. Si no quiere correjir ni vindicar sus proposiciones en este juicio, puede publicarlas sujeto a la pena legal establecida para aquel abuso de imprenta, si se juzgase tal; i en este caso solo debe imprimirse, si el autor es persona de abono o afianza la responsabilidad civil.

Art. 268. Un escrito puede presentarse anónimo a la revision i el consejero debe guardar secreto si se le encarga.

Art. 269. Ningún escrito puede demorarse en poder del consejero, a mas del término que establezca el reglamento, i pasado éste puede imprimirse bajo la responsabilidad de dicho consejero.

TÍTULO XXIV
De la tranquilidad interior, permanencia de la Constitucion i juramento de los funcionarios

Art. 270. Presentándose alguna grave discordia civil o insurreccion de alguna provincia, al momento el Senado, el Gobierno, la Suprema Corte de Justicia, o el Consejo departamental de la capital, (cada cuerpo en defecto de otro), declara la convocacion de la Cámara Nacional, para el único objeto de elejir la Comision de Conciliacion Nacional.

Art. 271. Esta Comision se compone de tres consultores nacionales elejidos a pluralidad. Podrán tambien elejirse los que no lo sean, si lo exijen las circunstancias.

Art. 272. Desde el momento de su eleccion son inviolables. Tienen libertad de presentarse en todos los ejércitos o reuniones del Estado, tratar con los jefes o personas que conviniere, franquearles salvo-conducto para que concurran a cualquier punto o conferencia.

Art. 273. El que atentare contra la vida o libertad de los conciliadores nacionales, o de las personas que obtienen su salvo conducto, se declarará fuera de la lei, i con pena de muerte de hecho. Este delito jamas se indultará, i el jefe en cuya jurisdiccion se cometiese, no podrá tener empleo en el Estado si no le castiga.

Art. 274. Los conciliadores nacionales no podrán mandar algún cuerpo armado, ni incorporarse a algún partido bajo pena de muerte.

Art. 275. Se encargan de tratar con los jefes i provincias disidentes, i practicar cuantas jestiones estén a sus alcances para restablecer el órden, la conciliacion i el imperio de las leyes.

Art. 276. El presente Código es la Constitucion permanente del Estado. El Senado por sí, ni con el voto de la Cámara Nacional, podrá derogar sus leyes o suspender su cumplimiento.

Art. 277. En el caso que las circunstancias i los prolongados i justificados conatos manifiesten el perjuicio o inexequibilidad de alguna lei; puesta la iniciativa para su derogacion, se discutirá su sancion en tres sesiones celebradas cada mes i por tres dias cada una. Pasará despues en consulta a la Cámara Nacional, que la discutirá en dos sesiones mensuales i dos dias cada una; i aprobada aquí la derogacion por la Cámara, se