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SESION DE 29 DE DICIEMBRE DE 1823

en todo lo que la Constitucion no le concede otra prerrogativa.

Art. 211. Sus atribuciones son:

  1. Ser el consejo del Gobernador en los negocios graves que éste les consulte.
  2. Son censores de las Municipalidades i delegados, para instruir de su omision o exactitud a los respectivos poderes, i aun para destituirlos, si se conforman los dos tercios.
  3. Representar en su departamento a la direccion económica nacional.
  4. Velar sobre la instruccion pública i los establecimientos de misericordia i beneficencia.
  5. Sobre la inversion legal de los caudales públicos.
  6. Arreglar con el Gobernador el cupo de cada delegacion en las contribuciones i pensiones que se impongan al departamento, decidiendo el Gobernador en caso de discordia.

Art. 212. Nombrarán las Municipalidades de cada distrito con prévio informe de aquel delegado. Proponen al Directorio los delegados en terna i segun la Constitucion.

Art. 213. Califican las personas para los empleos nacionales i provinciales, elijibles en las asambleas electorales.

Art. 214. Se reúnen ordinariamente en dos épocas del año cada una de un mes. La primera al tiempo de las calificaciones de funcionarios; la segunda en el mes de Julio; i estraordinariamente siempre que son llamados por el Gobernador en casos de gravedad.

Art. 215. El Gobernador es jefe i miembro del consejo, excepto en las calificaciones.

TÍTULO XIX
De las Municipalidades

Art. 216. Habrá Municipalidades en todas las delegaciones, i tambien en las subdelegaciones que se hallare por conveniente, compuestas de rejidores que jamas excederán de doce, i en donde sea exequible no bajarán de siete, con dos alcaldes o uno al ménos.

Art. 217. Los nombran los consejos departamentales i los confirma aquel Gobierno. Su censura corresponde únicamente al consejo departamental i su suspension a los jefes políticos, con remision de la causa a los Tribunales.

Art. 218. Para ser rejidor se requiere ciudadanía i veinticinco años de edad.

Art. 219. Corresponde a las Municipalidades en sus respectivos distritos: cuidar de la policía, instruccion, costumbres, cupo de contribuciones; formar sus ordenanzas municipales sujetas a la aprobacion del Senado, i atender a todos los objetos encargados en jeneral al consejo departamental, entendiéndose con estos consejos i la Direccion de Economía.

Art. 220. Ninguno podrá escusarse de las cargas municipales a excepcion de los empleados de Hacienda i ejército permanente.

Art. 221. Las funciones peculiares de sus individuos son las siguientes:

  1. Los alcaldes son júeces conciliadores luego que exista juez de letras en alguna poblacion; i entretanto lo son de primera instancia.
  2. El rejidor decano cuida del mérito cívico i de los demás servicios de los ciudadanos, para dar cuenta al Senado i autoridades respectivas, del cumplimiento de los funcionarios i de la moralidad pública.
  3. El segundo es juez conciliador provisorio i cuida tambien de la educacion científica e industrial.
  4. El tercero, de la policía de salubridad, seguridad, ornato, comodidad i recreo; de las cárceles i abastos.
  5. El cuarto, de la policía, seguridad i arreglo rural.
  6. El quinto, de las artes, oficios, fábricas i de todo jénero de industria, i es juez conciliador provisorio.
  7. El sesto, es el defensor i protector jeneral de huérfanos i demás personas sin representacion civil, ausentes o impedidos. Cuida de los hospitales, hospicios, casas correccionales i de todos los institutos de beneficencia i misericordia.
  8. El sétimo es el síndico o procurador municipal, a cuyo cargo corre la defensa i recaudacion de caudales públicos, i la direccion i personeria en todas las solicitudes i ajencias sobre objetos de prosperidad territorial, ya sea por su oficio, ya por encargo de la Municipalidad.

Art. 222. Existiendo mas de siete rejidores, dos de los restantes se encargarán del ministerio de conciliadores, relevando de él al segundo i quinto rejidor, suplirán las faltas de los impedidos o dividirán los ramos que están afectos a uno solo.

Art. 223. Cada rejidor será premiado con algunos emolumentos, deducidos de los objetos de su instituto, cuyo pago resulte del acto o ejercicio de la misma funcion que verifica; i tambien será penado si no desempeña graciosamente su servicio en personas u objetos inhábiles para satisfacer.

Art. 224. Las comisiones particulares no impiden el conocimiento i deliberacion jeneral de toda la Municipalidad, en los negocios encargados a los rejidores.

Art. 225. Las Municipalidades i sus rejidores están subordinados al jefe político i éste las preside.

TÍTULO XX
De la fuerza pública

Art. 226. La fuerza del Estado se compone de todos los chilenos capaces de tomar las ar