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CONGRESO CONSTITUYENTE

los artículos de su instituto, procediendo con su aprobacion.

Art. 187. Los proventos gremiales de comercio, minas, propios de villas, derechos i fondos municipales o públicos, i cuantos existan o se creasen en el Estado para su prosperidad o comodidad interior, estarán separados del Tesoro Fiscal i a cargo de esta Direccion.

Art. 188. Se entenderán con los consejos departamentales i las Municipalidades, para las instrucciones, necesidades i empresas de las provincias.

Art. 189. Los directores durarán a voluntad del Gobierno de acuerdo con el Senado.

Art. 190. El Senado procede de acuerdo con el Director Supremo, cuando sanciona sus propuestas.

TÍTULO XVIII
Del réjimen interior

Art. 191. El Estado se divide gradualmente en gobiernos departamentales, delegaciones, subdelegaciones, prefecturas e inspeccion.

Art. 192. En cada departamento habrá un solo gobierno político militar que nombrará el Director Supremo con acuerdo del Senado. Su duracion será a voluntad del Director, pero sujeto a la censura de la provincia.

Art. 193. En las delegaciones mandará un delegado dependiente del gobierno departamental.

Art. 194. El delegado es propuesto en terna que forma el consejo departamental i aprueba o repele por una vez su Gobernador; i el Supremo Director elije. Queda sujeta a la censura del consejo departamental, conformándose en ella los dos tercios, i con aprobacion directorial. Dura cuatro años; puede reelejirse por dos tercios de votos en las asambleas electorales.

Art. 195. El delegado nombrará los subdelegados, prefectos e inspectores que aprueba o repulsa el Gobernador. En los distritos que solo admiten una prefectura, será ésta la subdelegacion.

Art. 196. Diez casas habitadas en la poblacion o en los campos, forman una comunidad bajo de su inspector; i diez comuninades una prefectura.

Art. 197. Las prefecturas son la base política de las costumbres, virtudes, policía i estadística. Forman una familia regulada por ciertos deberes de mútua beneficencia; cuidan i responden de los viciosos, vagos o pobres de su prefectura; se auxilian mutuamente i con especialidad en los casos de estar ocupados los jefes de las familias en la defensa del Estado. Sus prefectos son jueces ordinarios de ciertas demandas, i en otras, conciliadores segun el reglamento que se formará para todas estas jerarquías.

Art. 198. Los inspectores son subalternos de los prefectos, i encargados mas en detalle de las atenciones de éstos.

Art. 199. Las prefecturas de un distrito dependen de su respectiva subdelegacion, i éstas del delegado.

Art. 200. Jamas necesitará la policía, el Senado, el Directorio, los Gobernadores, ni alguna autoridad pública, noticias de una persona, de un delito, de una órden o de la aptitud, calidades i existencia de cualquier individuo, que no pueda presentarse por el órgano gradual de estas jerarquías i segun el reglamento prevenido.

Art. 201. Los inspectores, prefectos i subdelegados están exentos de toda carga municipal o contribucion estraordinaria, i en su oficio cumplen el mérito cívico.

Art. 202. Son atribuciones de los Gobernadores departamentales;

  1. Mantener el órden i seguridad pública.
  2. Correjir i velar sobre el desempeño de los funcionarios, como representantes directoriales.
  3. Tienen la intendencia económica sobre la hacienda fiscal i pública.
  4. Promulgar las leyes i las ejecutan en sus distritos.
  5. Finalmente, son los subalternos del Directorio en todo lo gubernativo, económico i militar de su jurisdiccion.

Art. 203. Les está prohibido el conocimiento judicial i la prision de los ciudadanos, si no es momentáneamente i hasta remitirlos a los jueces respectivos.

Art. 204. Para Gobernador o delegado se requiere, ciudadanía consufrajio, veinticinco años de edad i mérito cívico.

Art. 205. Los delegados i subdelegados son subalternos del Gobernador, en sus respectivas atribuciones.

Art. 206. Por ahora habrá dos jueces de letras en la capital i uno en cada departamento (i en las delegaciones cuando se aumenten la poblacion i los recursos.) Este conoce en primera instancia de todos los juicios apelables a la Corte de Apelaciones, sin que haya causas privilejiadas.

Art. 207. Es asesor en todas las causas por escrito que por ahora se promuevan en las delegaciones; i está a su cargo cuanto pertenece al Poder Judicial departamental.

Art. 208. El juez de letras en los departamentos i un alcalde en las delegaciones, subroga a los jefes políticos.

Art. 209. En la capital de cada departamento habrá un consejo departamental, compuesto de un vocal o del suplente que nombrará cada delegacion en las asambleas electorales. Se renueva cada tres años, pudiendo ser reelectos sus individuos.

Art. 210. Para todas sus jestiones, a excepcion de la calificacion de funcionarios, le preside el Gobernador, i solo se reúne en las épocas constitucionales. Sus facultades son consultivas