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SESION DE 29 DE DICIEMBRE DE 1823

Art. 165. La Corte de Apelaciones podrá tambien nombrar por ahora para delegados a los secretarios de Intendencias, hasta que se proporcionen otros letrados i recursos.

Art. 166. De la recusacion de un Ministro de esta Corte, conoce el Presidente de la Suprema; i de todo el Tribunal, toda la Corte Suprema. La recusacion de un Ministro de la Corte Suprema la decide la de Apelaciones; i la recusacion de toda la Corte Suprema la declara el Senado.

Art. 167. Los Ministros de Apelaciones son vitalicios, si no desmerecen o resultan censurados.

TÍTULO XV
De los Jueces de conciliacion

Art. 168. Ninguno puede presentarse a los tribunales ordinarios con demanda judicial, sin haber ocurrido a los de conciliacion.

Art. 169. Debe llamarse a conciliacion toda demanda civil i las criminales que admitan transaccion sin perjuicio de la causa pública. Pueden llamarse tambien las eclesiásticas sobre derechos personales i acciones civiles.

Art. 170. El ministerio de los conciliadores, es oir la solicitud de las partes con los justificativos que basten a dar alguna nocion del asunto i excitar o proponer a las partes medios de conciliacion, instruyéndoles de sus derechos.

Art. 171. Si ámbas partes se resisten, se les da un Boletin para que ocurran a los tribunales. Asintiendo alguna a la concordia, se espresarán los términos en que convino; i si la sentencia judicial resulta la misma sustancialmente, se condenará precisamente en costas al disidente.

Art. 172. En los negocios de menores i personas sin deliberacion legal, se tratará con sus representantes, i confirmará la conciliacion la Corte de Apelaciones en materias de considerable gravedad, i los jueces de letras en las menores.

Art. 173. Las acciones fiscales no admiten conciliacion.

Art. 174. Cuando hai presuncion de fuga, puede pedirse préviamente fianza de seguridad.

Art. 175. En la capital son jueces de conciliacion cada uno de los Ministros del Supremo Poder Judicial, i en las provincias que tengan jueces de letras, los alcaldes de la Municipalidad. Interin no existan estos jueces, los alcaldes serán jueces en primera instancia, i uno o dos rejidores lo serán de conciliacion. En materias de comercio son conciliadores en las grandes capitales dos comerciantes con el título de Cónsules; i uno en las delegaciones o poblaciones menores.

Art. 176. Los negocios de menor cuantía se conciliarán por los prefectos i otros rejidores de la Municipalidad.

TÍTULO XVI
Juicios prácticos


Art. 177. Cuando se disputan deslindes, direcciones, localidades, jiros de aguas, internaciones, pertenencias de minas i demás objetos que esencialmente exijen conocimientos locales, se procederá por jueces que reconozcan el objeto disputado, i resuelvan prontamente por este exámen justificado.

Art. 178. Estos jueces deben ser una o dos personas que nombren a su satisfaccion las mismas partes ánte el juez conciliador o un tribunal ordinario; a lo que serán necesariamente compelidas, en un término perentorio.

Art. 179. Si se nombran como arbitradores, su sentencia es inapelable. Si proceden ordinariamente, se verificará la apelacion ante uno o dos jueces nombrados en la misma forma.

Art. 180. Ellos mismos harán cumplir sus sentencias, auxiliados por el jefe político.

TITULO XVII
Direccion de Economía Nacional.

Art. 181. Existirá en el Estado una majistratura con el título de Direccion de Economía Nacional.

Art. 182. Se compondrá al ménos de seis directores de la mayor actividad, luces i probidad. Para su destitucion, basta un carácter inerte i pasivo. Tendrá un secretario.

Art. 183. Se pone a cargo de esta majistratura, la inspeccion i direccion del comercio, industria, agricultura, navegacion mercantil, oficios, minas, pesca, caminos, canales, policía de salubridad, ornato i comodidad, bosques i plantios, la estadística jeneral i particular, la beneficencia pública i cuanto pertenezca a los progresos industriales, rurales i mercantiles.

Art. 184. Dos directores se mantendrán sedentarios en las funciones ordinarias de la Direccion. Dos ocuparán el término de cuatro años en examinar todas las localidades marítimas i continentales del Estado para establecer o dirijir en ellas los objetos de su instituto ya decretados. Las otros dos o mas directores serán precimente los enviados a países estranjeros que ocuparán cuando mas cinco años en su mision diplomática i económica, destinándose, por lo perteneciente a este ramo, en examinar los objetos adoptados al país i proporcionarle los profesores, útiles i auxilios necesarios.

Art. 185. Entrarán todos por ahora en sus respectivos ejercicios, turnándose en la sucesivo a disposicion del Gobierno que consultará su Consejo

Art. 186. Consultarán al Gobierno en todos