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CONGRESO CONSTITUYENTE

  1. Pasa cada año una memoria al Senado sobre las mejoras que crea convenientes en la administracion de justicia.
  2. Propone en terna los jueces de letras al Supremo Director, para que éste elija i nombre uno de ellos.
  3. Nombra los letrados que diriman las discordias en la Corte de Apelaciones i los suplentes de sus Ministros.
  4. Un Ministro visita mensualmente todas las cárceles i lugares de detencion que existen en la capital, sin excepcion de alguna o alguna clase de fuero.
  5. Toma una razon bimestral de los negocios que se despachan en los tribunales para activarlos.
  6. En los negocios contenciosos que puedan ocasionar escandalosas disensiones i ruinas a las familias o al Estado, puede obligar a las partes a compromisos presenciados por un Ministro.
  7. Cada Ministro es juez conciliador en la capital, siendo ésta de sus principales atribuciones.
  8. Queda a su cargo el trabajo consultivo i preparatorio sobre los Códigos legales del Estado, que concluirá en el término i forma que prefije el Senado.

Art. 151. Sus Ministros son vitalicios si no desmerecen o son censurados.

Art. 152. Son atribuciones del procurador jeneral:

  1. Representar en todos los negocios públicos.
  2. Defender las garantías constitucionales violadas por las primeras majistraturas del Estado.
  3. Sostener los derechos nacionales respecto de todo fuero i nacion, i los de los pueblos entre sí o con respecto al Directorio.
  4. Acusar a todos los funcionarios públicos, de oficio o en virtud de denuncias legales, públicas o secretas, siendo personalmente responsable de toda omision o connivencia.
  5. Reclamar al Senado por la declaracion o propuesta de beneméritos a favor del que ha ser vido al Estado, sin costo de los interesados.
  6. Finalmente, es parte en todos los negocios públicos o fiscales, en la moralidad nacional, en la policía moral de la jerarquía eclesiástica, en la reclamacion sobre sus abusos respecto de los pueblos i personas, i en cuanto pertenezca al mejor órden público, teniendo el derecho de peticion i consulta ante todos los poderes supremos i todos los tribunales del Estado.

Art. 153. El procurador jeneral tiene dos vice-procuradores para su ministerio.

TÍTULO XIV
De las Cortes de Apelaciones

Art. 154. Por ahora habrá una Corte de Apelaciones para todo el Estado, compuesta de cuatro Ministros i un rejente. Su tratamiento en cuerpo será el de Ilustrisima, i en particular el de Señoria cuando se les hable de oficio.

Art. 155. Para ser Ministro de la Corte de Apelaciones se exije ciudadanía elejible; treinta años de edad i profesion pública de abogado por ocho años.

Art. 156. Progresando la poblacion i recursos, se establecerán Córtes de Apelaciones en los puntos convenientes a la cómoda administracion de justicia.

Art. 157. Son atribuciones de esta Corte:

  1. Conocer en las apelaciones de todos los negocios civiles i criminales del Estado, sin esclusion de algún ramo que no esprese la Constitucion.
  2. De los procederes de los jueces de primera instancia en la forma del inciso 1.º del artículo 150.
  3. En materias que exijan conocimientos prácticos i técnicos, llamará a su seno facultativos en clase de conjueces, teniendo desde ahora nombrados un comerciante, un minero i dos empleados de Hacienda para estos respectivos juicios, i sustanciando siempre las materias fiscales con informe del jefe del ramo a que pertenece el objeto de aquel juicio.

Art. 158. El reglamento de administracion de justicia designará las cantidades i materias apelables a esta Corte.

Art. 159. Un Ministro por turno visita cada dos meses los oficios públicos de escribanos, para correjir los defectos que advierta, por sí o con prévio aviso a la Corte de Apelaciones.

Art. 160. La Corte de Apelaciones cuida de que los jueces en todos los departamentos visiten las cárceles i lugares de detencion, arreglen su policía i remitan razones circunstanciadas en todas las causas criminales, con su estado, número de presos i destinados, para proveer lo conveniente i pasar estas razones con sus observaciones a la Suprema Corte.

Art. 161. Visita cada semana uno de sus Ministros las prisiones i lugares de detencion; oye personalmente a los reos i a los jueces, i provee sobre todas las ocurrencias espeditivas i de policía.

Art. 162. Existiendo un reo en prision o arrestado por seis meses, pasa semanalmente a la Corte Suprema un Boletin separado de los progresos de su causa i motivos de su detencion.

Art. 163. Los abogados, escribanos i procuradores serán examinados i admitidos a su ministerio en la Corte de Apelaciones, pudiendo ésta destituir segun su prudencia los Ministros ineptos en estas dos últimas clases, sin espresion de causa.

Art. 164. La Corte de Apelaciones tendrá delegados en las provincias que sustancien los recursos de apelacion hasta el estado de sentencia, en que se remitirá el proceso a su tribunal. Si ámbas partes se convienen, pueden pasar a la misma Corte a sustanciarlos i oir sentencia.