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SESION 29 DE DICIEMBRE DE 1823

uno e indivisible; la Representacion Nacional es solidariamente por toda la República.

Art. 2. " Chile es Nacion independiente de la Monarquía Española i de cualquiera otra potencia.

Art. 3.º La Soberanía reside esencialmente en la Nacion, i el ejercicio de ella en sus representantes.

Art. 4.º El territorio de Chile comprende de Norte a Sur, desde el Cabo de Hornos hasta el despoblado de Atacama; i de Oriente a Poniente, desde la cordillera de los Andes hasta el mar Pacífico, con todas las islas adyacentes, incluso el archipiélago de Chiloé, las de Juan Fernández, Mocha i Santa María.

Art. 5.º Las garantías constitucionales i las leyes protejen a todo individuo que reside en Chile.

Art. 6. ° Son chilenos:

  1. Los nacidos en Chile.
  2. Los nacidos en otro país, si son hijos de padre o madre chilenos, i pasan a domiciliarse en Chile.
  3. Los estranjeros residentes en Chile, casados con chilena i domiciliados conforme a las leyes, ejerciendo alguna profesion.
  4. Los estranjeros casados con estranjera, despues de un año de residencia, con domicilio legal i profesion de qué subsistir.
  5. Los agraciados por el Poder Lejislativo.

Art. 7.º Todo chileno es igual delante de la lei; puede ser llamado a los empleos con las condiciones que ésta exije; todos contribuyen a las cargas del Estado en proporcion de sus haberes; todos son sus defensores.

Art. 8. ° En Chile no hai esclavos; el que pise su territorio por un dia natural, será libre. El que tenga este comercio no puede habitar aquí mas de un mes, ni naturalizarse jamas.

Art. 9.º La defensa de la Patria, la administracion pública i la instruccion de los ciudada nos, son gastos esencialmente nacionales. Las Lejislaturas solo proveerán otros, cubiertos éstos.

Art. 10. La relijion del Estado es la católica, apostólica, romana; con esclusion del culto i ejercicio de cualquiera otra.

TÍTULO II
De los ciudadanos activos

Art. 11. Es ciudadano chileno con ejercicio de sufrajio en las asambleas electorales, todo chileno natural o legal que, habiendo cumplido 21 años o contraído matrimonio, tenga alguno de estos requisitos:

  1. Una propiedad inmoble de 200 pesos.
  2. Un jiro o comercio propio de 500 pesos.
  3. El dominio o profesion instruida en fábricas permanentes.
  4. El que ha enseñado o traido al país alguna invencion, industria, ciencia o arte, cuya utilidad apruebe el Gobierno.
  5. El que hubiere cumplido su mérito cívico.
  6. Todos deben ser católicos romanos, si no son agraciados por el Poder Lejislativo, estar instruidos en la Constitucion del Estado, hallarse inscritos en el Gran Libro Nacional, i en posesion de su Boletin de ciudadanía, al ménos desde un mes ántes de las elecciones; saber leer i escribir desde el año de 1840.

Art. 12. Se pierde la ciudadanía:

  1. Naturalizándose en países estranjeros.
  2. Admitiendo empleo de otro Gobierno, sin permiso del Senado.
  3. Por escusarse sin causa suficiente al desempeño de alguna comision encargada por los primeros Poderes del Estado.
  4. Por quiebra fraudulenta.

Art. 13. Se suspende la ciudadanía:

  1. Por condenacion a pena aflictiva o infamante, ínterin no se obtenga rehabilitacion.
  2. Por ineptitud física o moral, que impida obrar libre i reflexivamente.
  3. Por ser deudor fiscal constituido en mora.
  4. Por falta de empleo o modo de vivir conocido.
  5. Por condicion de sirviente doméstico.
  6. Por hallarse procesado criminalmente.
  7. Por habitud de ebridad o juegos prohibidos, hecha la declaracion de los defectos de éste i el anterior artículo, un mes ántes de las elecciones i por autoridad competente.
TÍTULO III
Del Poder Ejecutivo

Art. 14. Un ciudadano, con el título de Supremo Director, administra el Estado con arreglo a las leyes, i tiene esclusivamente el ejercicio del Poder Ejecutivo, durante cuatro años; i puede reelejírse segunda vez por las dos tercias partes de sufrajios i por igual período.

Art. 15. Por enfermedad, muerte, renuncia, destitucion, ausencia del Estado del Director, o cuando éste mande la fuerza armada, le subrogará el Presidente del Senado, separado de su cuerpo i funciones. tambien le subrogará en las ausencias en lo interior en aquella parte de administracion que el Director le delegue.

Art. 16. Vestirá el traje peculiar de Director Supremo, sin algún distintivo de otros empleos civiles o militares.

Art. 17. Para ser Director Supremo se requiere:

  1. Ser ciudadano por nacimiento; i si fuese estranjero, doce años de ciudadanía i prévia declaracion de benemérito en grado heroico.
  2. Cinco años para el natural i doce para el ciudadano legal de inmediata residencia en el país, si no estuvo ausente en formal servicio del Estado, i treinta años de edad.