SESION 108, ORDINARIA, EN 27 DE DICIEMBRE DE 1823
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO ERRAZURIZ
SUMARIO.- Aprobacion del acta precedente. —id. de los artículos 270 a 27S del proyecto de Constitucion doce artículos adicionales del mismo. —Acta.
ACUERDOS
Se acuerda:
Aprobar en la forma que consta en el acta los artículos 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 i 278 del proyecto de Constitucion del Estado i los doce adicionales del mismo. (V. sesiones estraordinarias del 27 i del 28.)
ACTA
Se abrió a la hora acostumbrada.
Leida el acta de la anterior, fué aprobada i rubricada por el Señor Presidente.
Entró a última discusion el título XXIV de la tranquilidad interior, un decreto adicional i la fórmula del juramento de la Constitucion, i fueron aprobados en los términos siguientes:
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Art. 270. Presentándose alguna grave discordia civil o insurreccion de alguna provincia, al momento el Senado, el Gobierno, la Suprema Corte de Justicia o el Consejo Departamental de la capital (cada cuerpo en defecto de otro), declara la convocacion de la Cámara Nacional para el único objeto de elejir la Comision de Conciliacion Nacional.
Art. 271. Esta Comision se compone de tres consultores nacionales elejidos a pluralidad.
Art. 272. Desde el momento de su eleccion son inviolables. Tienen libertad de presentarse en todos los ejércitos o reuniones del Estado, tratar con los jefes o personas que conviniere, franquearles salvo-conducto para que concurran a cualquier punto i conferencia.
Art. 273. El que atentare contra la vida o libertad de los conciliadores nacionales o de las personas que obtienen su salvo-conducto, se declarará fuera de la lei i con pena de muerte de hecho. Este delito jamas se indultará i el jefe, en cuya jurisdiccion se cometiere, no podrá obtener empleo en el Estado si no le castiga.
Art. 274. Los conciliadores nacionales no podrán mandar algún cuerpo armado ni incorporarse a algún partido bajo pena de muerte.
Art. 275. Se encargan de tratar con los jefes i provincias disidentes i practicar cuantas jestiones estén a sus alcances para restablecer el órden, la conciliacion i el imperio de las leyes.
Art. 276. El presente Código es la Constitucion permanente del Estado. El Senado por sí ni con el voto de la Cámara Nacional podrá derogar sus leyes o suspender su cumplimiento.