Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VIII (1823).djvu/629

Esta página ha sido validada
632
CONGRESO CONSTITUYENTE
CONGRESO CONSTITUYENTE
SESION 106, ORDINARIA, EN 26 DE DICIEMBRE DE 1823
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO ERRAZURIZ


SUMARIO. —Aprobacion del acta precedente. —Segunda discusion del título XXIII i primera del XXIV del proyecto de Constitucion. —Aprobacion de los artículos 236 a 262 del mismo. —Acta.


ACUERDOS

Se acuerda:

  1. Dejar para tercera discusion el título XXIII i para segunda el XXIV del proyecto de Constitucion del Estado. (V. sesiones estraordinarias del 26 i del 27.)
  2. Aprobar en la forma que consta en el acta los artículos 236, 237, 238, 239, 240 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261 i 262 del mismo proyecto. (V. sesiones estraordinarias del 26 i del 27.)

ACTA

Se abrió la sesion a la hora acostumbrada.

Leida el acta, fué aprobada i rubricada por el Señor Presidente.

Entró a segunda discusion el título XXIII de la libertad de imprenta, i a primera el XXIV de la tranquilidad interior i las adiciones.

Se llamó a última discusion los títulos XXI i XXII, i fueron aprobados en los términos siguientes:

TÍTULO XXI
De la Hacienda pública

Art. 236. Solo el Cuerpo Lejislativo impone contribuciones directas o indirectas, i es prohibido a toda porcion del Estado imponerlas en su territorio sin autoridad de la Lejislatura, ni bajo de pretesto precario, voluntario o de alguna clase.

Art. 237. Cada año i despues de la aprobacion dei Senado, se publicará un estado de las entradas i gastos de aquel año, dividiendo éstos por los ramos de cada Ministerio de Estado.

Art. 238. No se puede librar contra el Tesoro público sino con espresion de la lei que faculta aquel gasto i hasta la cantidad que ella determina. El tesorero que cubra libranzas excedente a esta cantidad es responsable.

Art. 239. La Hacienda pública se deposita en la Tesoreria central i sus subalternos. Toda libranza directorial se rejistra en la Contaduria Mayor i Tesoreria central.

Art. 240. Habrá una Contaduria Mayor donde se liquiden i juzguen las cuentas de todos los ramos i departamentos fiscales; por ahora tendrá un solo jefe con el título de Contador Mayor.

Art. 241. Allí tambien se liquidarán i juzgarán las lentas municipales i todas las que pertenezcan a la Direccion Económica del Estado.