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CONGRESO CONSTITUYENTE

  1. Dos personas cuidarán el pósito con un segundo, para en caso de enfermedad u otro motivo justo, cuidando que su eleccion recaiga en buenos cristianos, hábiles i prudentes.
  2. El Cabildo, cura e individuo de mayor graduacion militar harán el nombramiento con asistencia del procurador de ciudad, sus recepciones serán solemnes, prestando el juramento de fidelidad i pureza, despues de librados sus despachos por el Supremo Gobierno, i gozarán del fuero militar de ejército con título de capitan el mas antiguo, i el ménos de teniente 1.º, el suplente de 2.º, ámbos exentos de otros servicios.
  3. Podrán mantener cuatro sirvientes en sus casas o haciendas, sin que sean molestados para cosa alguna, con la calidad de que mantengan papeleta del Teniente-Gobernador del partido.
  4. Serán dotados el capitan i teniente 1.º con el cinco por ciento de la utilidad que resulte, en la misma especie que se les pagará; cuando sean residenciados estos individuos se sucederán por escala en sus faltas. Los capitanes pasarán a las comandancias de camino de cordillera u otros puntos de resguardos o administraciones dotadas de aquella clase o a donde lo pida su actividad i pureza.
  5. El capitan dará el boleto para que se entregue al necesitado las sumas de fanegas de granos que se le suple i lo trascribirá a la letra, lo firmará i rubricará en el libro que debe usar; lo mismo que ejecutará el teniente 1.º que ha de entregar en el suyo. No se suplirán granos a persona alguna sin el correspondiente seguro, i sin que haga la devolucion en almacenes.
  6. Estos almacenes en que se han de asegurar los granos proporcionarán los Tenientes-Gobernadores, de acuerdo con el Cabildo, hasta que el tiempo ponga en estado al pósito de poderlos construir i prestará los auxilios necesarios a los administradores para su aseo.
  7. Los Cabildos serán unos censores de las operaciones de los administradores, i si se justificare en cualquier tiempo tolerancia por alguno de la mala administracion i hubiere algún descubierto, si éste no lo pudiese cubrir el factor lo verificará aquél, con mas los daños i perjuicios. A este cuidado está obligado todo ciudadano o vecino bajo de la misma pena, i si fuere tan pobre que no la pueda sufrir de pronto, la sufrirá con preferencia cuando tenga, que puede llegar este caso.
  8. Si los administradores o alguno en particular se valiere de algunas trabas o máximas para estravío de algunas cantidades, comprendiendo a otras personas, sean las que fueren, los maximistas pagarán enteramente el perjuicio, i el comprendido encubridor perderá hasta la suma de dos mil pesos, que se agregarán a beneficio del mismo ramo, i para precaver este daño de ningún modo podrán enajenarse estos trigos sin visto bueno del que pertenezca.
  9. La Comision de Agricultura tendrá en todos los lugares un censor reservado i secreto que observe, si se guarda el contenido del reglamento, para que privadamente advierta al Cabildo el descuido i se remedie i si necesario fuere escluir alguno del servicio, los dos que quedaren nombrarán otro a su satisfaccion; pero, si fueren dos los escluidos, se procederá con el acuerdo advertido en el capítulo 2.º
  10. A los tres años, si no hubiere ántes causa lejítima, serán residenciados los administradores por los mismos electores, i de su buena o mala administracion se dará cuenta a la Comision para que la pase al Supremo Gobierno, quien aplicará el castigo que se merezca al tentador o piemiará al inocente segun corresponda; pero no se pueden escluir sin causa lejítima i serán sostenidos ínterin no la obtengan.
  11. El interes por cada carga de trigo por conveniencia pública es de cuatro almudes, el de los otros granos seis, para que así se adelante, i éste préstamo los beneficiados los pondrán de su cuenta en almacenes i la Comision podrá aumentar o disminuir el rédito, cuando convenga, con informe de los administradores.
  12. En los años que se malicie alguna peste, se tendrá el cuidado de arreglar el reparto de modo que se suplan los pobres proporcionadamente, como primer objeto, i si posible fuere, conocida ya la poca cosecha, se dejará algún resago, i para que no padezca daño con polilla o gorgojo, se cambiará con los primeros que cosecharen, con acuerdo del Teniente-Gobernador i Cabildo.
  13. Los empleados en este asunto, de ningún modo pueden tener uso de granos, con separacion de alguno de los artículos, i si lo hicieren, perderán el empleo con mas la multa de quinientos pesos a beneficio del que lo delatare o denunciare, la tercia parte i el resto al del ramo.
  14. Si alguna persona por mala cosecha no puede dar cumplimiento al número de fanegas de granos que se le suplió, es del arbitrio del capitan esperarle a segunda cosecha con el mismo cargo, pagando el interes adeudado, pero le dará boleta de espera, con referencia a la que se le dió ántes i la sentará en su libro a la letra, remitiéndolo al teniente para que lo haga en el suyo.


Núm. 994

Vuelven a manos de US. las providencias del Soberano Congreso sobre pósito jeneral de granos. con el reglamento anterior que US mandó formar. —Santiago, 24 de Diciembre de 1833. —Tomas del Canto. —Señor Presidente de Agricultura.


Santiago i Diciembre 24 de 1823. —Agréguese a sus antecedentes i téngase presente este reglamentó para hacer de él el uso que convenga,