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SESION DE 24 DE DICIEMBRE DE 1823

XIX i para segunda el XX del proyecto de Constitucion del Estado. (V. sesiones estraordinarias del 24 i del 23.)

  1. Pasar a la Comision Especial de Hacienda el oficio del señor Ministro del ramo, relativo a las cuentas de inversion del empréstito al Perú, a fin de que ella active la terminacion del ajuste con el ex-Ministro de aquella República en Chile.(V. sesion del 7 de Enero de 1824.)
  2. Admitir la renuncia de la diputacion por Coelemu que don Manuel Búlnes hace i citar a sü suplente. (Anexo núm. 995.)
  3. Aprobar en la forma que consta en el acta los artículos 168, 169, 170, 171, 172, 173. 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189 i 190 del proyecto de Constitucion del Estado. (V. sesiones estraordinarias del 24 i 25.)
  4. Dejar pendiente la tercera discusion del título XVIII del mismo proyecto. (V. sesiones estraordinarias del 24 i del 25.)
  5. Citar a sesion a los señores diputados don Isidro Pineda, don Fernando Urízar i don Pedro Trujillo. (Anexos núms. 996 i ggjV. sesiones ordinaria del 12 i estraordinarias del 19, del 24 i del 29.)
  6. Pasar a la Comision de objetos relativos al Congreso el memorial de don José Antonino de Sapiain, para que informe a la mayor brevedad, teniendo presente que el señor Gutiérrez se halla funcionando como diputado suplente por Copiapó. (V. sesion del 30.)
  7. Tener presente el reglamento de los pósitos de trigo, enviado por el delegado de los Andes.




ACTA

Se abrió a la hora acostumbrada.

Leida el acta de la anterior, fué aprobada i rubricada por el Señor Presidente.

Leyóse por segunda vez el título XIX de las Municipalidades, i el XX de la fuerza pública por primera. Se dió cuenta del oficio del señor Ministro de Hacienda, en que avisa haberse pasado la cuenta al ex-Ministro Plenipotenciario del Perú, don José Larrea i Loredo, sobre la inversion dada al medio millon de pesos concedido a aquélla República. Se resolvió se pasase a la Comision Especial de Hacienda, para que se active el que se firme el ajuste verificado con aquél para hacer efectivo el pago del empréstito.

Se leyó una representacion del teniente-coronel don Manuel Búlnes, en que hace renuncia de la diputacion de Coelemu, por salir hoi mismo a la cabeza de su escuadrón. Se le admitió aquélla, mandando se citase a su suplente. Entraron a discusion el título XV i XVI de la Constitucion i fueron aprobados en los términos siguientes:


TÍTULO XV
De los jueces de conciliacion


Art. 168. Ninguno puede presentarse a los tribunales ordinarios con demanda judicial sin haber ocurrido a los de conciliacion.

Art. 169. Debe llamarse a conciliacion toda demanda civil i las criminales que admitan transaccion sin perjuicio de la causa pública. Pueden llamarse tambien las eclesiásticas sobre derechos personales i acciones civiles.

Art. 170. El ministerio de los conciliadores es oír la solicitud de las partes con los justificativos que basten a dar alguna nocion del asunto i excitar o proponer a las partes medios de conciliacion instruyéndoles de sus derechos.

Art. 171. Si ámbas partes se resisten, se les da un Boletin para que ocurran a los tribunales; asintiendo alguna a la concordia, se espresarán los términos en que convino i si la sentencia judicial resulta la misma sustancialmente, se condenará precisamente en costas al disidente.

Art. 172. En los negocios de menores i personas sin deliberacion legal, se tratará con sus representantes i confirmará la conciliacion la Corte de Apelaciones en materias de considerable gravedad i los jueces de letras en las menores.

Art. 173. Las acciones fiscales no admiten conciliacion.

Art. i 74. Cuando hai presuncion de fuga puede pedirse préviamente fianza de seguridad.

Art. 175. En la capital son jueces de conciliacion cada uno de los Ministros del Supremo Poder Judicial, i en las provincias que tengan jueces de letras los alcaldes de la Municipalidad, ínterin no existan estos jueces, los alcaldes serán jueces en primera instancia i uno o dos rejidores lo serán de conciliacion. En materias de comercio son conciliadores en las grandes capitales dos comerciantes con título de Cónsules i uno en las delegaciones o poblaciones menores.

Art. 176. Los negocios de menor cuantía se conciliarán por los prefectos i otros rejidores de la Municipalidad.