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SESION DE 24 DE DICIEMBRE DE 1823

laciones para todo el Estado, compuesta de cuatro Ministros i un Rejente. Su tratamiento en cuerpo será de Ilustrísima i en particular el de Señoria cuando se les hable de oficio.

Art. 155. Para ser Ministro de la Corte de Apelaciones se exije ciudadanía elejible, treinta años de edad i profesion pública de abogado por ocho años.

Art. 156. Progresando la poblacion i recursos, se establecerán Cortes de Apelaciones en los puntos convenientes a la cómoda administracion de justicia.

Art. 157. Son atribuciones de esta Corte:

  1. Conocer en las apelaciones de todos los negocios civiles i criminales del Estado, sin esclusion de algún ramo que no esprese la Constitucion.
  2. De los procederes de los jueces en primera instancia, en la forma del número primero del artículo 150.
  3. En materias que exijan conocimientos prácticos o técnicos, llamará a su seno de conjueces profesores, teniendo desde ahora nombrados un comerciante, un minero i dos empleados de hacienda para estos respectivos juicios i sustanciando siempre las materias fiscales con informe del jefe del ramo a que pertenece el objeto de aquel juicio.

Art. 158. El reglamento de administracion de justicia designará las cantidades i materias apelables a esta Corte.

Art. 159. Un Ministro por turno visita cada dos meses los oficios públicos de escribanos, para correjir los defectos que advierta por sí, o con prévio aviso a la Corte de Apelaciones.

Art. 160. La Corte de Apelaciones cuidará de que los jueces en todos los departamentos visiten las cárceles i lugares de detencion, arreglen su policía i le remitan razones circunstanciadas de todas las causas criminales con su estado; el número de presos i detenidos, para proveer lo conveniente i pasar estas razones con sus observaciones a la Suprema Corte.

Art. 161. Visita cada semana uno de sus Ministros las prisiones i lugares de detencion; oye personalmente a los reos i a sus jueces i provee sobre todas las ocurrencias espeditivas i de policía.

Art. 162. Existiendo un reo en prision o arrestado por seis meses, pasa semanalmente a la Corte Suprema un Boletin separado de los progresos de su causa, i motivos de su detencion.

Art. 163. Los abogados, escribanos i procuradores, serán examinados i admitidos a su ministerio en la Corte de Apelaciones, pudiendo destituir, segun su prudencia, los Ministros ineptos en estas dos últimas clases, sin espresion de causas.

Art. 164. La Corte de Apelaciones tendrá delegados en las provincias que sustancien los recursos de apelacion hasta el estado de sentencia, en que se remitirá el proceso a su tribunal. Si ámbas partes se convienen pueden pasar a la misma Corte a sustanciarlos i oir sentencia.

Art. 165. La Corte de Apelaciones podrá tambien nombrar por ahora para delegados a los secretarios de Intendencias, hasta que se proporcionen otros letrados i recursos.

Art. 166. De la recusacion de un Ministro de esta Corte conoce el Presidente de la Suprema i de todo el Tribunal, toda la Corte Suprema. La recusacion de un Ministro de la Corte Suprema la decide la de Apelaciones i la recusacion de toda la Corte Suprema la declara el Senado.

Art. 167. Los Ministros de Apelaciones son vitalicios, si no desmerecen o resultan censurados.

Se acordó se estampe en el acta que en el reglamento judicial el procurador jeneral nombre por sí sus vice-procuradores, que él represente por sí en el Senado, Poder Ejecutivo, Corte Suprema de Justicia i Cámara de Apelaciones i sus vice procuradores en los juzgados inferiores; pero siempre rubricándolas representaciones de éstos.

Igualmente se previno que se estampe en el acta que, en el indicado reglamento, se ordene que la sustanciacion en los juicios de apelaciones, que previene el artículo 164, se entienda solo de la pura sustanciacion i cuando no sea necesario aplicacion de lei, pues en este caso deberán los delegados consultar precisamente a la Corte de Apelaciones.

En este estado, se levantó la sesion. —Fernando Errázuriz. —Dr. Gabriel Ocampo, secretario.