Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VIII (1823).djvu/612

Esta página ha sido validada
615
SESION DE 23 DE DICIEMBRE DE 1823


Art. 117. A ninguno puede privarse de su propiedad si no por necesidad pública, calificada por el Senado de notoriamente grave i con prévia indemnización.

Art. 118. Es libre el derecho individual de presentar peticiones ante las autoridades constituidas, sin que puedan limitarse ni modificarse, procediendo legal i respetuosamente.

Art. 119. Ninguna reunión parcial de ciudadanos puede atribuirse la soberanía o derechos del pueblo ni ejercer autoridad o función pública sin una delegación formal.

Art. 120. La casa del ciudadano es inviolable, i solo puede examinarse en virtud de un decreto especial de autoridad competente i manifestado préviamente al dueño.

Art. 121. Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente i en virtud de una lei promulgada ántes del hecho.

Art. 122. Todo juez responde de las dilaciones i abusos de las formas judiciales.

Art. 123. Nadie puede ser preso sino en los casos que determina la lei i según sus formas. Se castiga gravemente al que decreta o ejecuta una prisión arbitraria.

Art. 124. Nadie puede ser preso o detenido si no es en su casa o en lugares públicos i destinados a este objeto.

Art. 125. El encargado de la custodia de presos o detenidos no puede recibir alguno sino despues de haber copiado en su rejistro el decreto que ordena la arrestacion i constarle por él que se ha procedido por autoridad competente.

Art. 126. Ninguna incomunicación puede impedir que un Senador i un Majistrado encargado de la prisión visiten al reo.

Art. 127. Toda persona, en el acto de ponerse en arresto o prisión, recibirá un certificado en que consta que queda preso por órden de tal juez. Los oficiales de la prisión están obligados a dar parte al Senado o a quien le represente en las provincias si ei reo se lo encarga, i a conducir sus comunicaciones oficiales a su juez o a la estafeta.

Art. 128. Nadie puede estar preso mas de cuarenta i ocho horas sin saber la causa de su prisión i constarle las jestiones que sobre ella se han practicado.

Art. 129. En toda causa deben confrontarse los testigos despues de sus declaraciones, si lo pide alguna parte. El juez debe examinar los testigos en materias criminales.

Art. 130. El acusado se defiende por sí o sus consejeros. En cualquier tiempo puede llamar a sus jueces a la prisión o escribirles si están distantes, i lo mismo a las autoridades superiores al juez. Las cartas en materias criminales serán fiel i graciosamente conducidas.

Art. 131. Los que ministerialmente visitan las prisiones son responsables de las arbitrariedades si no las reclaman.

Art. 132. Se prohibe toda pena de confiscación o infamia trascendental.

Art. 133. El juez i todo funcionario recusado lo queda de hecho i sin acompañarse jamas; pero el recusante sufre una pena si recusó sin causa i sin concedérselo la lei; ésta pondrá muí pocas trabas a la recusación, que es una de las garantías mas principales.

Art. 134. Afianzada suficientemente la persona o los bienes, no debe ser preso ni embargado el que no es responsable a pena corporal.

Art. 135. La pronta aplicación de la pena, la honestidad de las costumbres i la certidumbre de ser premitida la virtud, son los principios con que la lei evitará los delitos.

Art. 136. Nadie puede ser juzgado sino en tribunales establecidos con anterioridad por la lei, i jamas por comisiones particulares.

Art. 137. En toda demanda se permite a las partes el acceso a sus jueces por juicios i procesos verbales.

Art. 138. Ningún pleito tiene mas recursos que primera instancia i apelación. El recurso de nulidad solo será admisible faltándose a las formas esenciales de la ritualidad de los juicios, determinadas literalmente por la lei, reteniendo i conociendo en estos casos el tribunal que declara de nulidad sobre el negocio principal.

Art. 139. El ciudadano que reclama un atropellamiento i violencias de las autoridades constituidas en que no se guardaron las formas esenciales, o voluntariamente no se obedeció al decreto superior que mandaba protejer sus derechos, será servido en su reclamación por todos los funcionarios judiciales gratuitamente, afianzando las espensas para el caso de declararse injusto su reclamo.

Art. 140. En el estado civil solo hai un fuero para todos los ciudadanos; la clase veterana del ejército conservará por ahora su fuero militar, con arreglo a las leyes actuales.

Art. 141. Los escritos sin comunicarse apenas exceden la responsabilidad de los pensamientos i por ellos solo pueden tomarse providencias de seguridad que no sean aflictivas.

Art. 142. Todo delincuente infraganti puede ser arrestado sin decreto i por cualquiera persona, para el único objeto de conducirlo al juez competente.

Art. 143. No pueden exijirse prorratas, servicios personales ni algún jénero de prisión o contribución, sino en virtud de un reglamento público, probado legalmente i en fuerza del decreto de autoridad competente, deducido de aquel reglamento que se le manifestará en el acto de pensionar al ciudadano.

Se dió cuenta de los poderes conferidos por el pueblo de Melipilla al Rvdo. Padre Frai Tadeo Silva, i fueron aprobados, mandando se le citase para que se incorpore.

El Ministro de Gobierno que asistió a esta sesión dijo: que S. E., el Supremo Director, habia