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SESION DE DICIEMBRE DE 1823


TÍTULO VIII


De modo de hacer efectivas otras atribuciones del Senado.

Art. 51. Cada senador es inspector por el término de un año de algún tribunal, magistratura, administracion, corporacion o establecimiento público (excepto el Directorio i la Cámara Nacional.) Preside a sus jestiones uno o mas dias del mes i jamas en épocas ciertas o prevenidas, arregla el órden i forma sus observaciones para dar cuenta al Senado o al Gobierno.

Art. 52. Para la calificacion del mérito de los ciudadanos se designan tres senadores, con el cargo especial de tomar i arreglar las instrucciones i justificaciones sobre este particular, para dar cuenta al Senado i pasarlo al gran rejistro del mérito cívico, que estará dividido por provincias. Habrá un secretario especial para este departamento.

Art. 53. Todo funcionario de cualquier clase o fuero que sea, está obligado a instruir justificadamente a las Municipalidades del mérito i servicios de cada ciudadano, i éstos a sus respectivos jefes políticos, para que den cuenta documentada al Senado i tambien al Directorio. Lo mismo pueden hacer los ciudadanos particulares.

Art. 54. Es un delito de acusacion pública la omision de los funcionarios en no dar esta cuenta, i de las autoridades intermediarias si no la pasan al Senado.

Art. 55. El Senado, con prévio informe del Directorio o por excitacion de éste, propone los ciudadanos beneméritos.

Art. 56. Para declarar los beneméritos en grado heroico, despues de consultar a la Cámara Nacional i obtener el asenso de ésta, los remite a la aprobacion o denegacion de las asambleas electorales en sus reuniones periódicas.

Art. 57. Cada año visita un senador algunas provincias del Estado de modo que cada tres años queda todo él reconocido. Allí examina presencialmente:

  1. El mérito i servicio de los ciudadanos.
  2. La moralidad i civismo de las costumbres.
  3. Observancia de las leyes.
  4. El desempeño de los funcionarios.
  5. La educacion e instruccion pública.
  6. La administracion de justicia.
  7. La inversion de caudales fiscales i municipales.
  8. La instruccion de las milicia.
  9. La policía de comodidad, socorro i beneficencia.
  10. La moralidad relijiosa.
  11. Todos los demás objetos que crea de su •instituto.

Art. 58. Procederá segun las instrucciones del Senado en lo respectivo a las atribuciones de esta majistratura i como delegado del Directorio en lo que corresponda al Poder Ejecutivo, siendo sus jestiones en esta parte para prevenir, requerir i dar cuenta a las autoridades respectivas o declarar que há lugar a abrirles juicio, remitiendo el decreto documentado a los tribunales que señale la Constitucion o la lei i suspendiendo entretanto al funcionario.

TÍTULO IX
De la Cámara Nacional


Art. 59. La Cámara Nacional es la reunion de consultores nacionales en una asamblea momentánea.

Art. 60. Para ser consultores nacionales se exije:

  1. Ciudadanía elejible.
  2. Edad de veinticinco años.
  3. Propiedad inmoble del valor de mil pesos a lo ménos.

Art. 61. Los consultores son inviolables por sus opiniones i durante ocho años, renovándose por octavas partes en cada uno. En los primeros siete años se sortean los que han de ser subrogados. Los muertos, impedidos o destituidos, se suponen como sorteados i se subrogan en todo el número que falta.

Art. 62. Jamas bajarán de cincuenta los consultores ni pasarán de doscientos, aunque progrese la poblacion.

Art. 63. Los consultores existen donde residen el Senado i el Directorio. Los que habiten otras provincias entrarán en sorteo cuando se hallen en la capital.

Art. 64. La Cámara Nacional es convocada legalmente i de hecho en el acto de un veto suspensivo del Senado o del Supremo Director, cuando le corresponda la sancion.

Art. 65. Un Ministro de Estado, un Secretario del Senado i el Procurador Jeneral citan a la Cámara, en virtud del veto o decreto senatorio i presiden el mero acto de su sorteo i reunion. Para ello colocan en una urna los nombres de todos los consultores existentes en la capital, i de ellos sortean veinticinco que se reunirán inmediatamente en el lugar de las sesiones, i elijiendo los convocados su Presidente, se retiran los convocantes. En defecto de alguno, quedan hábiles los demas para la convocatoria.

Art. 66. No se formará Cámara Nacional sin la reunion de las cuatro quintas partes de los sorteados, i faltando este número, la misma Cámara hará nuevo sorteo en sesion permanente, hasta que por lo ménos se complete.

Art. 67. Jamas pasará un dia natural del pronunciamiento del veto al sorteo i reunion de la Cámara.

Art. 68. Son atribuciones de la Cámara Nacional:

  1. Aprobar o reprobar las leyes que se proponen por estas únicas fórmulas debe sancionarse, no debe sancionarse.