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SESION DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1823

greso. El señor Calderon dijo: que no pondria una jota en todo el proyecto, en atencion a que no tenia bastantes conocimientos políticos, así como otras comisiones no los tendrán en su profesion militar.

En este estado, se levantó la sesion a la hora acostumbrada. —Juan Egaña. —Doctor Gabriel Ocampo, secretario.


Complemento del acta precedente


Discurso del señor Trujillo

Desde que juré ser libre, juré tambien no capitular jamas con la tiranía ni con el fanatismo. Estos dos monstruos, que han cubierto la tierra de horrores i la historia de ignominiosas pájinas, van ahora a entronizarse en Chile, si por desgracia se aprueba el proyecto de Constitucion. Puede tolerarse que se infrinja el reglamento interior de la Sala, que se prodiguen a cada instante tratamientos indebidos, que se prohiba a los espectadores las manifestaciones de aplauso o reprobacion, todo puede tolerarse, ménos el que se discuta la Constitucion, miéntras no lleguen los seis diputados que faltan. Si se sancionase sin la concurrencia de éstos i en los términos que aparece el proyecto, creo que, desde ese mismo instante, está decretada la ruina de los pueblos. Yo no veré sus efectos; aseguro que no los veré porque no soi de la clase de aquellos que con una estoica indiferencia i muchas veces con semblante festivo han mirado sus trájicas escenas. Repito que jamas podré ser testigo de la humillacion de mi Patria, a quien amo tanto mas cuanto he padecido siempre las mayores privaciones por no verla esclavizada.


ANEXOS

Núm. 792[1]

El juzgado i juicio militar ofrece cada dia nuevas dudas por la contrariedad de antiguas i modernas disposiciones. El Director se abstendrá de presentar un proyecto de lei, tanto porque, honrándose de pertenecer a la clase militar, ofenderia su delicadeza, cuanto porque el Soberano Congreso se ocupa ya de la Constitucion Fundamental del Estado, en que deben darse las bases para todo juicio de instancias. Hará sí presente los embarazos i oscuridades que advierte para que se acuerde una lei que los evite.

Bajo el Gobierno español hacian de Auditores de Guerra los Asesores del Presidente i del Gobernador-Intendente de Concepcion. En los juicios civiles conocian en primera instancia el Presidente con su Auditor i éste podia dictar por sí solo los decretos de pura sustanciacion, conforme a órden de 19 de Enero de 1804, declaratoria del artículo 1.º, título 8.º, tratado VIII de las Ordenanzas del Ejército. En segunda instancia conocia el Presidente con dos oidores que él nombraba o con dos letrados, donde no habia Audiencia, segun órden de 4 de Febrero de 1805. Nada se dispuso para en el caso de que la segunda sentencia fuese revocatoria de la primera, porque si siendo conformes tenian la moral posibilidad de justas, no así cuando se contrariaban.

En lo criminal, si el delito no era de los que debian juzgarse en Consejo de Guerra, conocía tambien el Presidente con el Asesor Auditor, i en segunda instancia subrogaban a éste tres oidores, quedándose en la misma incertidumbre para cuando ámbas sentencias no eran conformes.

Si el reo militar era juzgado en Consejo de Guerra, el Presidente confirmaba con su Auditor, suspendía o modificaba las sentencias. En órden de 15 de Julio de 1806 se mandó: que, en tiempo de guerra, caso de no conformarse los capitanes jenerales con las sentencias de los Consejos ordinarios por solo el dictámen del Auditor, se reviesen los procesos acompañándole un Oidor, i tres si el delito merecía pena aflictiva o capital; pero que en tiempo de paz se remitiese el proceso al Supremo Consejo de la Guerra, como estaba prevenido por órden de 28 de Febrero de 1804.

Tales eran las disposiciones que rejian cuando proclamamos nuestra libertad, i continuamos con ellas. Aunque en la Constitucion de 818 se quiso hacer distincion de poderes i por el artículo 1.º, capítulo II, título 4.º , se prohibió al Ejecutivo intervenir en negocio alguno judicial; mandándose por el artículo 2.º , capítulo II, título 4.º que las causas de cualquiera clase que fueren, las remitirá a los Tribunales de Justicia; todavía por el artículo 21 siguiente se le autoriza para confirmar o revocar con arreglo a ordenanza en último grado las sentencias dadas contra los militares en los Consejos de Guerra, cuya facultad si bien daba intervencion en lo judicial, tambien era consiguiente al mando i organizacion de los Ejércitos, Armada i milicia que dió al Ejecutivo por el artículo 5.º , capítulo I, título IV, i la prohibicion de variar las ordenanzas con que lo ligó el artículo 7, capítulo II, título IV.

El Directorio pasado no solo confirmaba o se apartaba de las sentencias de los Consejos de Guerra, sustituido por una Comision Militar permanente, sino que tambien conocia en primera instancia con el Auditor de causas civiles, i de las criminales que no se llevaban a la Comision Militar. Se fluctuaba en dudas, i la práctica era vária porque no habia una leí clara i segura. El

  1. Este documento ha sido trascrito del orijinal que existe en la Biblioteca particular de don Luis Montt. (Nota del Recopilador.)