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SESION DE 19 DE AGOSTO DE 1823

correjir las faltas de los Ministros, guardando la prudencia i moderacion que exije el carácter de éstos, con la diferencia de que no procederá a multarlos o arrestarlos, sin acuerdo de la Sala a que pertenece el Ministro a quien se haya de aplicar la pena.

Art. 60. Tiene el Rejente la facultad de convocar estraordinariamente al Tribunal i de prorrogar las horas del despacho, siempre que así lo exija la urjencia i gravedad de algún negocio.

Art. 61. Le toca graduar la preferencia con que se han de ver las causas, dando al efecto las órdenes a los relatores i escribanos.

Art. 62. Le pertenece igualmente el repartimiento de causas a los escribanos i relatores, guardando la posible igualdad

Art. 63. Le corresponde tambien reunir las Salas en los casos prevenidos por la lei, i señalar conforme a ella los Ministros i funcionarios que han de suplir las faltas i dirimir las discordias.

Art. 64. Cuando alguno de los Ministros tuviere algún impedimento que le escuse de la asistencia, lo avisará al Rejente, quien dará las órdenes convenientes para que, por este incidente, no se atrase el despacho.

Art. 65. El Rejente es, por la naturaleza de su destino, juez de subalternos; quedando por consiguiente, abolido el turno de esta comision, que se hacia entre los demás Ministros.

Art. 66. Es asimismo superintendente de penas de Cámara i de las multas que se impusieren por cualquiera de las Salas. Solo él podrá librar contra este ramo, i para que su inversion se haga en los objetos a que fueren aplicadas.

Art. 67. El Rejente podrá asistir a la Sala de vista (para presenciar el orden, i sin voto en las causas que se vieren), siempre que lo hallare por conveniente i no atrase el despacho de la Sala de revista.

Art. 68. El Rejente no usará de mas facultades que las que le concede esta lei; queda, por consiguiente, abolida la jurisdiccion que le atribuya la instruccion de rejentes para conocer en primera instancia en algunos negocios.

Art. 69. A falta del Rejente hará sus veces el Ministro decano de la Cámara.

TÍTULO VI
De los fiscales

Art. 70. Los fiscales despacharán por ahora uno esclusivamente en los negocios de hacienda, recursos de proteccion i deslindes de jurisdicciones; el otro, en los demás negocios civiles i criminales.

Art. 71. Los fiscales tendrán voto en las causas en no que sean partes, cuando no haya suficiente número de Ministros para determinarlas, o dirimir una discordia.

Art. 72. Aunque no tienen obligacion de asistir diariamente a las Salas, deberán hacerlo siempre que se les convoque a este efecto por el Rejente.

Art. 73. En todas las causas criminales será oido el fiscal, aunque haya parte en que acuse. En las civiles lo será cuando interesen a la causa pública o a la defensa de la jurisdiccion ordinaria.

Art. 74. Los fiscales, en las causas criminales i civiles en que hagan las veces de actor o coadyuven al derecho de éste, hablarán en estrados ántes que el defensor del reo o de la persona demandada i podrán ser apremiados a instancias de las partes como cualquiera de ellas.

Art. 75. Las respuestas de los fiscales no se reservarán en ningún caso para que los interesados dejen de verlas.

Art. 76. Los fiscales podrán permanecer en el Tribunal en las causas en que sean partes; pero de ningún modo presenciar los acuerdos.

Art. 77. Los fiscales responderán por sí ante los jueces de primera instancia; queda, por consiguiente, suprimido el empleo de ájente fiscal.

TÍTULO VII
Conocimiento de los negocios de Hacienda

Art. 78 . El conocimiento en primera instancia de los negocios de hacienda pertenece al Gobernador-Intendente, que se asociará precisamente con el juez de primera instancia del departamento; i en Santiago elijirán a cualquiera de los dos que hallaren por mas conveniente.

Art. 79. La apelacion se interpondrá para ante la sala de vista de hacienda, que se compondrá de los tres Ministros de la Sala de vista de la Cámara, del contador mayor ménos antiguo i del Ministro de la tesorería ménos antiguo.

Art. 80. La súplica se interpondrá para ante la sala de revista de hacienda, que se compondrá de los cuatro Ministros de la Sala de revista de la Cámara, del contador mayor mas antiguo, del Ministro de la tesorería mas antiguo i de un jefe de hacienda, cuya oficina o departamento no haya aparecido interesado en el negocio, guardándose el órden siguiente: 1.º El superintendente de la Casa de Moneda; 2.º el administrador de aduana; 3.º el administrador de correos.

Art. 81. Cuatro Ministros en la Sala de vista de hacienda, i cinco en la de revista, forman tribunal. Pero ni en una ni en otra podrá verse causa alguna sin la concurrencia de los funcionarios de hacienda, que deben respectivamente componerlas.

Art. 82. Las faltas de los Ministros togados en una i otra Sala se suplen con arreglo a lo dispuesto en los artículos 37 i 38. Las de los Ministros de hacienda se suplirán, no llamando de una Sala a otra sino entrando a subrogar los jefes de oficina no implicados, por este orden: 1.º superintendente de Moneda; 2.º administrador