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SESION DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1823

te que no se espera) no se hubiese reunido el número de acciones particulares del artículo anterior, continuará en la direccion del Banco la Junta Directiva del Crédito Público hasta la reunion de dicha cantidad.

Art. 21. Con respecto a todo lo demas relativo a la administracion del Banco, se observarán los artículos siguientes, tomados con modificacion del probado reglamento del Banco de Buenos Aires.

Art. 22. La Junta jeneral de accionistas se compondrá de todos los suscritores que tengan 15 acciones, cuya suma les dará un voto, i ninguno podrá tener mas de 20 aunque sea mayor el número de sus acciones.

Art. 23. Pasado el primer año, habrá cada seis meses Junta Jeneral ordinaria de accionistas, i estraordinaria cuando la Junta de directores la convoque, o una quinta parte de acciones la solicite por una peticion escrita i firmada a los directores del Banco; un voto mas de la mitad hará junta.

Art. 24. La Junta de accionistas elijirá cada año los vocales de la Junta de directores que deban ser removidos anualmente, el número de los cuales no podrá exceder nunca de las dos terceras partes, i nombrará la Comision que debe revisar i aprobar las cuentas del semestre en el término de 15 dias.

Art. 25. La votacion será por cédulas i la mayoria hará eleccion.

Art. 26. Los accionistas ausentes podrán concurrir a la eleccion por medio de apoderados, mas éstos no podrán ser electos para la direccion del Banco.

Art. 27. El Banco será administrado por una Junta de directores, cuyo número será de 13, cuando el fondo llegue a un millon de pesos, pero hasta que éste no pase de seiscientos mil pesos, será solo de nueve, aumentándose uno por cada cien mil pesos que aumente dicha suma.

Art. 28. Los directores serán en esta primera eleccion nombrados de entre el comun de los accionistas con votos; pero en las elecciones posteriores ninguno podrá ser electo sin ser propietario de 25 acciones a lo ménos.

Art. 29. Los directores nombrarán el Presidente del Banco de entre los accionistas.

Art. 30. Pasada la primera eleccion, no tendrán voto en la junta jeneral de accionistas, sino los que lo fueren por un derecho adquirido tres meses ántes del día en que ésta se celebre.

Art. 31. La Junta de directores del Banco tendrá a su cargo formar un reglamento interior de establecimiento; nombrará los empleados subalternos; metodizará el órden de las cuentas; presidirá i resolverá en todas las transacciones del Banco; acordará todas las medidas que juzgue oportunas para la prosperidad de dicho establecimiento; dará a su jiro la estension que crea conveniente; establecerá el método i precauciones que deben observarse.

Art. 32. La Junta de directores queda autorizada para nombrar sus ajentes fuera del país, i tomar por sí toda medida que no esté en contradiccion con estos artículos.

Art. 33. Los directores del Banco llevarán un rejistro de todos sus acuerdos i operaciones.

Art. 34. En todo caso será necesaria la uniformidad de siete directores, cuando sean trece, i de cinco, cuando sean nueve los directores; i sin ella no podrán tener valor las resoluciones que la junta tome.

Art. 35. El Presidente del Banco tendrá a su cargo cumplir los artículos de este reglamento i las resoluciones de la Junta de directores.

Art. 36. Los directores servirán gratuitamente sus destinos, i señalarán al Presidente i demas subalternos las compensaciones que mereciesen sus servicios.

CAPÍTULO IV
Privilejios del Banco

Art. 37. Se concede al cuerpo de accionistas del Banco la gracia de que no pueda existir otro de igual natuialeza en esta provincia de Santiago por el término de 20 años.

Art. 38. Que las propiedades invertidas en acciones del Banco sean libres de contribuciones.

Art. 39. Que los accionistas, en caso de ejecucion civil o fiscal, solo puedan ser obligados a vender sus acciones en la plaza.

Art. 40. Que el Banco pueda usar de sellos particulares, i los falsificadores de ellos sean castigados como monederos falsos.

Art. 41. Que el Banco goce de la accion hipotecaria o pignoraticia sobre los bienes de los deudores, en el cual se hará, junto con el embargo; la tasacion se ceñirá a solo tres dias de audiencia fatal del reo ejecutado, i en otros tres se harán los pregones, hasta el último i su remate, miéntras la lei no provee de medio mas eficaz.

Art. 42. Que las obligaciones que el Banco firme en sus transacciones, se consideren como de oficio para el uso del papel sellado.

Art. 43. Que los depósitos judiciales se hagan en el Banco. —C. Henríquez. —B. de Vera. —J. Campino.


Núm. 728[1]

Apuntes sobre las ventajas que puede sacar Chile del empréstito contratado en Lóndres, a mas de las que a primera vista se manifiestan.

Si el Gobierno de Chile pudiese destinar medio millon de este empréstito para dar fondos a

  1. Agregamos aquí estos Apuntes por referirse al establecimiento de un Banco con fondos del empréstito; materia de que el proyecto anterior trata; pero sin fecha como están, no sabemos a punto fijo cuando ingresaron en el archivo de los Cuerpos Lejislativos. (Nota del Recopilador.)