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SESION DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1823

la primera vez en cincuenta pesos, por la segunda en cien pesos ¡ por la tercera en ciento cincuenta, a mas de ser escluido del gremio de los panaderos, al ménos que exhiba la multa de mil pesos sobre los ciento cincuenta lastados.

Art. 16. El juez de abastos celará sobre los amasijos que se hacen por la tarde para concluirlos en la noche en que se cometen fraudes gravísimos, no solo en el peso del pan, que regularmente consumen los miserables, sino por las mezclas que hacen a las harinas en perjuicio de la salud pública, cuidando igualmente no se haga entónces pan de mayor número que el de seis por medio, como suele practicarse, para sacarlo de madrugada a las campañas, donde los mayordomos i patrones racionan a los infelices trabajadores con la mezquina economía de un pan pequeño, que roba a los pobres la sustancia i alimento necesario a la vida.

De los carniceros

Artículo primero. Los carniceros deberán matricularse i sentar sus nombres i apellidos en el libro prevenido en el artículo 1.º del título de Panaderos, espresando igualmente el lugar donde tienen sus carnicerías, si trabajan con caudal propio, en compañía o por habilitacion de otro, dejando su firma si sabe escribir o la de algun otro conocido sino sabe, para los fines que se dirá en el artículo 2.º, con cuyos antecedentes el juez de abastos les otorgará el permiso o licencia correspondiente i por escrito.

Art. 2.º Solo los que tengan la licencia espresada en el artículo anterior podrán vender carnes en sus casas.

Art. 3.º Ninguno podrá vender carnes por las calles, pena de perderlas por la primera vez, i en la segunda se le agravará con un mes de presidio.

Art. 4.º Todo carnicero que, no queriendo vender por su mano la carne, envíe vendedores a la plaza, deberá dar al peon un papel firmado por su mano, que se presentará al juez de abastos, para que examine si dicha carne pertenece o no a los carniceros matriculados.

Art. 5.º Toda carne en la plaza se venderá por peso.

Art. 6.º Cada cortador deberá tener un peso conforme al del juez de abastos.

Art. 7.º Todo comprador podrá pedir repeso de su carne al juez, como le es arbitrario a este mismo, el llamarlo i hacerlo cuando guste.

Art. 8.º Una libra i media de carne de vaca o de carnero, con hueso o sin él, se dará por medio real, los lomitos que llaman de barriga i costillares se dará una libra, i la otra media se enterará de la otra carne comun, a excepcion del guachalomo, que pesado se pagará a razon medio real libra, en atencion a que el que lo compra lo toma para su regalo.

Art. 9.º Una libra de cordero se dará por medio real.

Art. 10. Una cabeza de cordero se dará por medio real.

Art. 11. Una cabeza de carnero se dará por tres cuartillos.

Art. 12. Una lengua de vaca o toruno en medio i cuartillo, i de buei en un real.

Art. 13. Cualquier carnicero que faltare a lo prevenido en los artículos anteriores, incurrirá en la pena de veinticinco pesos aplicados al hospicio, que entregará en el acto i en caso de no, se le destinará a un mes de presidio.

Art. 14. Todo carnicero que compre alguna res o carne a sujeto sospechoso o no conocido, será tratado como si él hubiera sido el ladrón, justificado, que sea el robo.

Art. 15. Segun los prolijos i exactos cálculos que la Comision ha practicado para regular el precio dicho de las carnes, con gran ventaja de los proveedores de este ramo, resulta que si éstos no adelantan sus caudales en proporcion de las ganancias que hacen, es o porque las manos que les despachan el menudeo no son fieles a sus patrones por la libertad con que venden o es por que, pasando la carne desde el primer dueño de las carnicerías a dos o tres revendedores ántes que llegue a la plaza, se reparte la utilidad entre muchos, el pueblo sufre la carestía i los pobres la mas dolorosa miseria; uno i otro mal se remediarán en lo posible, fijando en el peso el precio de las carnes, por el cual los dueños de ellas reconvendrán a sus vendedores, a quienes les podrán entregar igualmente pesadas por mayor, para que las menudeen en la plaza i demás puestos públicos, quedando por esta misma razon escluidos los regatones que, sin esperanza de utilidad en las estafas que hacian, dejarán de ser polilla de la República, i no podrán burlar la vijilancia de los jueces que, sin embargo, perseguirán con firmeza a los que por otros medios capciosos quieran eludir el logro de los fines propuestos, aplicándoles las penas establecidas contra los revendedores.

Art. 16. Respecto a que la Comision ha regulado el peso i precio de las carnes, sobre la base de que el común de los ganados que ordinariamente compran los carniceros sea desde su ínfimo valor hasta el de dieziseis pesos, si las circunstancias estraordinarias de algún año hacen subir dichos ganados comunes a un precio excesivo, el juez de abastos, tomando escrupulosamente cuantos informes estén a sus alcances, podrá rebajar gradualmente el peso designado en los artículos anteriores, teniendo presente que una u otra compra particular o de algunos pocos animales de grandor o gordura estraordinarios, no debe reputarse por común para alterar dichos artículos, i se previene que esta rebaja ha de fijarse por tarifa pública en la plaza, con espresion de la razon por qué se hace.

Art. 17. A fin de asegurar las ganancias que