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CONGRESO CONSTITUYENTE

nombrada por el Excmo. Señor Presidente, en el mismo dia, habiendo precedido el nombramiento de los cinco vecinos, como previene el artículo 2.º de la mocion hecha por el señor Larrain, han reconocido los reglamentos antiguos i modernos que se guardan en el Cabildo de esta ciudad, sobre el arreglo de la plaza de abastos, sus precios, segun la variedad de los tiempos, las declaraciones gubernativas en los diversos reclamos de panaderos, carniceros i pescadores, las providencias dictadas i que se han debido ejecutar, para evitar los fraudes que en ella cometen los vendedores i los que, con gravísimos perjuicios del público, ocasionan en todas partes los regatones, i en su virtud, arreglándose a ellos, segun las circunstancias del tiempo, deben observarse los artículos siguientes:

Sobre panaderos

Artículo primero. El juzgado de abastos tendrá un libro formal donde, con la claridad posible, se asiente el número de las panaderías públicas que haya en esta capital i suburbios, espresando los nombres de los dueños de ellas, calles en que están situadas, si trabajan como propietarios, en compañía o por habilitacion de otros, numerándolas todas 1, 2, 3, 4, etc.

Art. 2.º Ninguno podrá ser panadero sin licencia espresa i por escrito del juez de abastos, ni trasmitir, vender o arrendar su panaderia a otro, sin noticia de aquél.

Art. 3.º No se podrá amasar pan de mayor número que el de seis por medio real i éstos marcados con el número correspondiente a la panadería.

Art. 4.º Se permite por ahora el espendio del pan por petaqueros en las calles o en puestos fijos que no sean pulperías, bodegones o cuartos desaseados, indecentes, miéntras se edifican i arreglan las plazas, donde necesariamente se haya de vender al público.

Art. 5.º Consta por los reglamentos mandados publicar, i cumplir en 5 de Noviembre de 1802, que, cuando la harina no subia del precio de doce reales, debian darse seis panes de a diez onzas cada uno por medio real; de a ocho, cuando el precio llegaba a dos pesos, de a siete cuando subia a dieziocho reales i de a seis cuando llegaba a veinte reales. Asimismo consta que, por las subsiguientes providencias gubernativas que se han librado en esta materia, se ha observado constantemente el órden antedicho hasta que, ocurriendo la estraordinaria carestía del trigo que subió el precio a seis pesos, i el impuesto de mas de treinta mil pesos al gremio de panaderos, que hoi no existe, se rebajó el peso del pan a cuatro onzas i en 7 de Febrero del año pasado de 1822, que llegó al estremo la subida de las harinas, i subsistiendo el antedicho impuesto, se rebajó por la Direccion Suprema a tres onzas el peso del pan de a seis por medio real, con cuyas consideraciones se ordena.

Art. 6.º Cuando el precio corriente i comun de las harinas no suba el de doce reales, se darán por medio real seis panes de a ocho onzas cada uno, en lugar de las diez que debia tener, conforme a los reglamentos citados en el artículo precedente, resultando en favor del gremio doce onzas de rebaja en cada medio real.

Art. 7.º Subiendo el precio de las harinas al de dos pesos, se darán los mismos seis panes por medio real de a siete onzas cada uno.

Art. 8.º Cuando las harinas tengan el precio de veinte reales, cada uno de los seis panes tendrá seis onzas de peso.

Art. 9.º Si las harinas valiesen comunmente tres pesos, el de los seis panes por medio real será de cinco onzas cada uno.

Art. 10. Si se previese por el juez de abastos que por las circunstancias de tiempo progresara el aumento del precio de las harinas, a que es consiguiente la afliccion del público, i singularmente de la parte miserable, lo informará al Supremo Majistrado, para que, segun previenen los reglamentos antiguos i modernos, o prohiba la estraccion o tome las medidas convenientes a precaver el mal con acuerdo de la Lejislacion que hubiere.

Art. 11. El juez de abastos lo será privativo en este ramo, i tendrá para el uso conveniente en su jurisdiccion dos alguaciles a sus órdenes, i cuando la utilidad pública i buen órden lo exija, a mas del piquete de costumbre, podrá pedir a los oficiales de las guardias mas inmediatas los auxilios que necesite, i éstos franquearlos sin dilacion, como previenen todos los reglamentos del caso.

Art. 12. Celará el juez de abastos el cumplimiento exactísimo de este reglamento, teniendo presente que, cualquier disimulo en materia tan interesante al público, le hará reo justamente de sus clamores i autor de las lágrimas de los miserables.

Art. 13. Se encarga a la vijilancia del juzgado de abastos el cuidado de que no se introduzcan en esta ciudad harinas aterradas, agorgojadas o mezcladas de semillas estrañas, i señaladamente de la que llaman ballico, que es funestísima a la salud.

Art. 14. Los vendedores que fuesen denunciados i aprehendidos vendiendo harinas agorgojadas, deberán perderlas, como igualmente el pan los panaderos.

Art. 15. Si algún panadero mandase amasar pan de venta con ménos peso que el establecido i señalado en los artículos antecedentes, o en mayor número, que el de seis panes por medio real, a mas de perder el pan, que se venderá en la plaza i su importe se aplicará a las casas de misericordia, será multado irremisiblemente por