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CONGRESO CONSTITUYENTE

ran en paz i guerra, para sostener con su influjo i fuerzas marítimas i terrestres, en cuanto lo permitan las circunstancias, su Independencia de la Nacion española i de cualquier otra dominacion estranjera i asegurar, despues de reconocida aquélla, su mútua prosperidad, la mejor armonía i buena intelijencia así entre sus pueblos, subditos i ciudadanos, como con las demás potencias con quienes deben entrar en relaciones.

Art. 2.º Para asegurar i perpetuar del mejor modo posible la buena armonía, amistad i correspondencia entre ambos Estados, sus súbditos i ciudadanos tendrán libre entrada i salida en sus puertos i territorios, i gozarán allí de todos los derechos civiles i privilejios de tráfico i comercio, sujetándose únicamente a los derechos impuestos i restricciones, a que lo estuvieren los súbditos i ciudadanos de cada una de las partes contratantes.

Art. 3.º En esta virtud, los buques i producciones territoriales de cada una de las partes contratantes, no pagarán mas derechos de importacion, esportacion, anclaje i tonelada, que los establecidos o que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado, segun las leyes vijentes.

Art. 4.º Ámbas partes contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance a sus bajeles de guerra o mercantes que lleguen a los puertos de su pertenencia por causa de averia o cualquier otro motivo, i como tal, podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento i sus tripulaciones, hasta el estado de poder continuar sus viajes o cruceros a espensas del Estado o particulares a quienes correspondan.

Art. 5.º A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares, con perjuicio del comercio nacional i de los neutrales, convienen ámbas partes en hacer estensiva la jurisdiccion de sus Cortes marítimas, a los corsarios que navegan bajo el pabellon de una i otra i sus presas indistintamente siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia, o que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones neutrales, con quienes ámbos Estados desean cultivar la mejor armonía i buena intelijencia.

Art. 6.º La República de Chile remitirá sin pérdida de tiempo un Ministro Plenipotenciario a Colombia para que, en union del Excmo. Libertador o de un diputado de S. E. i de un Plenipotenciario del Perú, si fuere posible, acuerden i resuelvan lo conveniente en órden a terminar la guerra i establecer la paz con la España, remitiendo un Plenipotenciario a la Corte del Rei Católico, para que, como órgano de los tres Gobiernos, o de los dos, si no fuere posible hacer mas, obtengan el reconocimiento de nuestra Independencia, representando las tres naciones reunidas, limitándose sus poderes a este único i determinado objeto.

Art. 7.º Ambas partes se obligan a interponer sus buenos oficios con los Gobiernos de los demas Estados de la América, ántes Española, para entrar en este pacto de union, advirtiéndose que esto debe entenderse sin perjuicio de la pronta remision a Colombia del mencionado Ministro. —Es copia. —De Zegers.


Núm. 635

En la plaza de Colcura, cabecera del partido de Lautaro, a veintidos dias del mes de Setiembre de mil ochocientos veintitres, hallándose reunidos los electores de él i presidida la mesa de eleccion por nos el Procurador Jeneral del Partido i los cuatro electores para el escrutinio de la votacion, salió electo por pluralidad de votos, para diputado don Antonio Ruiz, cura, para que, representando por este partido pueda personalmente incorporarse en el Soberano Congreso Jeneral del Estado, i contribuir con sus operaciones en todo lo concerniente al mejor órden de la República; i demás ocurrencias de nuestro sistema patrio, para lo cual le damos el presente poder en toda forma de derecho. El que firmamos en el dia de la fecha. —Santiago Azocar. —Tomás Mora. —José María Videla. —Esteban Silva. —Manuel Rocha, procurador.

Es copia del orijinal que queda en este archivo, a que me refiero. —Colcura, 22 de Setiembre de 1823. —Hilarión Gaspar.


Núm. 636

La Comision, visto el poder que califica la representacion del señor don Antonio Ruiz, por Colcura, no halla óbice que oponer. Santiago i Noviembre tres de mil ochocientos veintitres. —José Manuel Barros.


Núm. 637

La Comision, vistos los poderes del diputado don Isidro Pineda, electo por la ciudad de Concepcion, dice: que los halla arreglados i suficientes, por lo que si son de la aprobacion del Soberano Congreso, deberá admitírsele i reconocérsele como tal diputado. —SantiagO, Noviembre 3 de 1823. —José Manuel Barros.


Núm. 638

De órden del Soberano Congreso, tengo la