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CONGRESO CONSTITUYENTE


Núm. 610[1]

Las grandes propiedades comprensivas de terrenos inmensos, sujetas a un solo dominio i pertenecientes a un amo, tal vez entregado a la molicie i al ocio, a los placeres mas perniciosos, a la ociosidad, al juego i a los vicios, cuando hai infinitos ciudadanos cargados de familia i que no cultivan los terrenos, siendo aparentes i dedicados, porque no los tienen, trae al Estado infinitos males, i aunque nos pongamos en el caso de que los propietarios sean laboriosos i virtuosos, que tengan cultivados todos sus terrenos, el Soberano Congreso sabe que esos grandes campos aun cuando estén reducidos a pastos artificiales, no fructifican la mitad que producirian repartidos en pequeñas porciones i entre manos mas hábiles e industriosas, lo que reportaria a los pueblos incalculables ventajas en su adelantamiento, prosperidad i civilizacion, a mas del auxilio que encontrarían los traficantes.

No necesita demostracion el problema de que una cuadra alfalfada, que solo mantiene ocho cabezas de ganado, sembrada de hortaliza, de trigo, de maíz u otras simientes nobles produciria veinte o cuarenta tantos mas; nuestro país es agricultor, i el Soberano Congreso, encargado i responsable de su felicidad, no puede desentenderse de la proteccion i medidas que exija la agricultura. Si esto acontece en las grandes propiedades que tienen mejor cultivo, qué será en aquellas que están abandonadas a solo la naturaleza, por lo que se propone el proyecto de lei siguiente:

Artículo primero. La agricultura, como uno de los principales recursos de la República de Chile, se estiende i ampara, ordenándose que los grandes propietarios conservando el dominio directo, den i sean obligados a dar pequeñas porciones de terrenos a los labradores o en contrato de enfitéusis o en arriendos, segun el reglamento de la materia.

Art. 2.º Los labradores, que no cultiven los terrenos que reciban conforme al artículo anterior, o que no paguen maliciosamente el cánon correspondiente al propietario, serán espelidos i privados para siempre del privilejio de la lei. —Santiago, Octubre 27 de 1823. —Lorenzo Montt.


Secretaría i Octubre 29 de 1823. —Pase a la Comision de Agricultura. —(Hai una rúbrica.)— Dr. Ocampo.


Santiago i Octubre 31 de 1823. —El autor del proyecto especifique cuáles reputa por grandes propietarios, a quienes debe comprender el primer artículo de esta mocion. (Hai una rúbrica.)


Núm. 611

Señor:

Corren por mi direccion varios recursos de injusticia notoria i segunda suplicacion, i he mirado i miro con dolor, que se han cerrado las puertas en la calificacion del grado, porque se ha padecido equivocacion en la importancia de los pleitos, segun el literal i jenuino sentido de la lei primera, título trece, libro quinto de las Municipalidades. Como esta lei dice que la cantidad debe llegar o exceder de seis mil pesos ensayados. i de a cuatrocientos i cincuenta maravedises cada uno, se ha creido que no debe ser la materia litijiosa la de solos seis mil pesos, sino la que resultare por reales de vellón, segun la moneda española, respecto de que la cuenta se hace por maravedises se ha padecido un error de cálculo o de hecho, que corresponde declararse por este Soberano Cuerpo Lejislativo, para que remedien los males que se han seguido por su falsa intelijencia.

Es constante que un peso americano tiene veinte reales de vellon; un real de esta moneda ocho i medio cuartos i un cuarto cuatro maravedises. Multiplicados los ocho i medio cuartos por cuatro maravedises, produce cada real de vellon, treinta i cuatro maravedises. Multiplicados los veinte reales de vellon, que tiene cada peso, por los treinta i cuatro maravedises; me dan el producto de seiscientos ochenta maravedises; i multiplicada esta cantidad por los seis mil pesos de la lei, dan el producido total de cuatro millones ochenta mil maravedises, que partidos entre los cuatrocientos i cincuenta maravedises que da la lei de Indias a cada peso americano, me deja el cuociente de nueve mil sesenta i seis pesos cinco reales i treinta maravedises de la moneda española. Con esta demostracion, sin duda, se ha confundido lo que está resuelto para la España, con lo determinado para la América; pero este es un error de hecho, que se desata con solo aplicarse a la intelijencia de la lei i a su espresion literal.

Esta lei quita al peso doscientos i treinta maravedises, que son los que exceden de cuatrocientos i cincuenta a seiscientos ochenta. Seis mil pesos, ensayados de valor de cuatrocientos i cincuenta maravedises cada uno, es la cantidad que se requiere, para que se admita el recurso de segunda suplicacion, segun esta lei; multiplique se los seis mil pesos por los cuatrocientos i cincuenta maravedises, i se encontrará el producto de dos millones setecientos mil maravedises; divídase este por el divisor o entero cuatrocientos i cincuenta, que es el que da la lei a cada peso, i tendremos el cuociente de los mismos, solos seis mil pesos. Con esta demostracion se convence que el lejislador, para que se entendiese que solo bastaban estos seis mil pesos, señaló únicamente a cada uno cuatrocientos i cincuenta ma

  1. Este documento ha sido transcrito del volúmen titulado Varios, tomo III, pájina 62, del archivo del Ministerio del Interior (Nota, del Recopilador.)