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SESION DE 24 DE OCTUBRE DE 1823

lizacion i que oportunamente se dé cuenta con él. —Santiago i Octubre 22 de 1823. —Pedro Ovalle. —F. Errázuris. —Santiago de Echévers.


Núm. 590

La Comision de Justicia, examinados los procesos presentados por los albaceas de don Juan Jerónimo Ugarte, encuentra que han sido formados i concluidos en los tribunales de justicia, con audiencia de los interesados i por sentencias legales. Si éstas les han sido agravantes, no han tenido embarazo para elevar sus quejas hasta el Supremo Poder Judiciario. En consecuencia, opina que no debe entrar en discusion, i sí devolverse a los recurrentes para que se dirijan donde corresponde. —Santiago i Octubre 22 de 1823. —Fernando Errázuriz. —Santiago Echévers. —Pedro Ovalle.


Núm. 591

José Melian represento al Soberano Congreso los agravios que me ha hecho la Cámara de Apelaciones, cuando ha juzgado que yo devuelva la cantidad de un pago, que don Pedro Mardónes hizo a don Pedro Urriola, en virtud de un decreto supremo, espedido por el Ministerio de Hacienda. Yo elevo a Vuestra Soberanía este recurso, porque la denegacion de los que me franquea la lei, me ha precisado a ocurrir al Soberano Congreso, poseído de la profunda impresion, que a mí se me ha dirijido la sentencia, i no al mérito de la causa, segun lo indica el hecho siguiente:

En el año de 1820, saqué en subasta el ramo de harinas en sesenta i cuatro mil pesos, segun consta de escritura otorgada en la escribanía de Gobierno; el ramo no me alcanzó a producir cuarenta mil pesos. Al siguiente año de 1821. lo subastó don Pedro Urriola, en cantidad de cuarenta mil pesos, i habiendo reclamado se le rebajaron quince mil. Principió su recaudacion i encontrando en los molinos de don Pedro Mardónes una cantidad de trigos para molerse o en molienda, le exijió el respectivo derecho de harinas, i Mardónes se allanó a pagarle, con tal que a mí se me hiciese devolverle otro tanto. El ex-Ministro Rodríguez espidió el decreto de solvendo, conforme a la solicitud de Mardónes, pasando el conocimiento de su cargo, para que se cumpliese la devolucion a la Intendencia, donde se me exijió dar razon de él.

La cumplí, haciendo ver por confesion del mismo Mardónes, que a la conclusion del remate se habia liquidado de cuentas con mi recaudador don Vicente Romero, quien le devolvió trescientos catorce pesos i reales, descontando un derecho de harinas por los mismos trigos que le quedaron existentes, i cuyo impuesto habia cubierto a uno de mis recaudadores por contrata particular que entre ámbos otorgaron. No obstante esta cancelacion en el caso, el juzgado de Intendencia resolvió que yo devolviese trescientos i mas pesos del cargo ante dicho, de cuya resolucion en tiempo i forma apelé para la Cámara de Justicia.

Mejorado el recurso, pedí los autos para instruirlo i se me denegaron, sin embargo de que la causa ni era ejecutiva, ni privilejiada. Por cuyo hecho no quedó concluida para sentencia, cuando la lei me franquea en segunda instancia aun producir nuevas pruebas. Se trajo en relacion para determinarla en este estado i en circunstancias que yo i el abogado, que me patrocinaba, se hallaban fuera de esta capital. Esto último se hizo presente al tribunal por mi procurador, quien pidió se trasfiriese la relacion para otro dia.

Se le denegó tambien, se juzgó el recurso sin estado, i lo que es mas contra lo dispuesto en la lei 6, título 9, libro 4 de la Recopilacion, en que se previene que cuando los jueces de alzadas sentenciaren los pleitos, vean los procesos por sus personas, i cuando lo hicieren por relacion, sea ésta en presencia de las partes. Con uno i otro defecto se confirmó en mi causa la resolucion apelada; i suplicada por mi parte, se negó lugar al recurso, en virtud del artículo 18, capítulo 3, título 5.º de la Constitucion provisoria; cuya observancia se contradice con varios ejemplares, en que se han admitido súplicas de autos confirmados en cantidad que no alcanza a mil pesos. Aun cuando lo supongamos en observancia, el solo puede comprender resoluciones dictadas conforme a la lei; de cuya calidad no es el juzgamiento de vista citado. Tampoco podria observarse el artículo de la Constitucion porque él ataca directamente a las bases de igualdad, (que hemos proclamado) por él no tiene súplica el que no litiga de mil para arriba, que tanto quiere decir como que no la tiene, miéntras no deje de ser pobre, ¿Y dónde está la igualdad de éste con el rico a presencia de la lei en el citado artículo de la Constitucion?

El Soberano Congreso constituido en el alto deber de protejer los principios que ha proclamado la Nacion i el de celar la administracion de justicia i observancia de las leyes, tiene un caso en el espresado, en que se hallan innovadas las fórmulas legales, i en que la sustancia del juicio es la desigualdad del ciudadano, no en lo especulativo sino en la práctica. Esto lo convencen los juzgamientos espresados, i protesto al Soberano Congreso, que me serian tan indiferentes como la cortedad litigada, si la sustancia de ellos no gravitara sobre otros principios que están en oposicion con la justicia i la libertad con tan manifiesta nulidad. Imploro al Soberano Congreso que, o bien orientado de ella por el espediente obrado, o en el caso referido se declare haberla. Lo que haciendo el recurso que mas haya lugar.