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SESION DE 8 DE OCTUBRE DE 1823

esta clase corren en este país con demasiada precipitacion por las circunstancias de localidad a un fin nada favorable; me parece que dicho señor debe, sin pérdida de tiempo, pasar a gozar de otro temperamento para su total reposicion, adoptándole por mas adecuado a su mal el de la ciudad de Quillota. —Santiago de Chile ocho de Octubre de mil ochocientos veintitres. —José de Barrios.


Núm. 498

FONDO PARA LA EDUCACION PÚBLICA E INCREMENTO DE HACIENDA PARA LOS CASOS URJENTES POR MEDIO DE IMPOSICION A LAS TESTAMENTARÍAS EN LUGAR DE MANDAS FORZOSAS.
DECRETO

El Congreso de Chile ha acordado i decreta:

Que la asignacion puesta en las testamentarías, anteriormente, en lugar de las mandas forzosas, se tenga por de ningún valor en cualquier caso o circunstancias que se halle fuera de los artículos siguientes:

Artículo primero Toda testamentaría, que exceda su valor líquido de quinientos pesos, teniendo heredero forzoso, dejará en beneficio de obras pías el uno por ciento en todo el número que excediere.

Art. 2.º Toda testamentaría, que exceda su valor líquido de cien pesos, no teniendo heredero forzoso, pero sí por línea de consanguinidad, dejará en beneficio de obras pías el dos por ciento en todo el número que excediere hasta el de cinco mil pesos, i de ahí arriba el tres por cada ciento que testare.

Art. 3.º Toda testamentaría, no teniendo su actor ninguna clase de heredero, dejará por cada cien pesos que teste en favor de obras pías, el cinco por ciento hasta la cantidad de cinco mil pesos i de ahí arriba el diez en todo el número que excediere.

Art. 4.º Todo individuo, que no testare de los que tengan herederos, en cualquiera clase que se hallen, dará sus bienes a beneficio de obras pías, duplicada la cuota que le cabia dar, haciendo testamento en forma.

Art. 5.º El que muriere abintestato sin tener herederos ni por línea de consaguinidad, corresponderán sus bienes a la masa común de obras pías, a excepcion de sus funerales, a juicio del procurador jeneral i de un censor i de otro ciudadano.

Art. 6.º El Ejecutivo formará un reglamento sobre la administracion segura, prodentiva e imparcial de estas sumas, que resultaren de las mandas forzosas, de modo que no salgan del lugar donde se formaren a no ser por disposicion de un Congreso pleno, para algún urjentísimo destino, que en tal caso se verificará un rateo en estos fondos sin excepcion; las solicitudes de los curas párrocos i procuradores, asociados de la primera autoridad del lugar, solo podrán tener fuerza para compeler a que se concedan algunas sumas para obras pías en sus respectivos distritos.

Art. 7.º Toda testamentaría, cumplido un año de su formacion, habrá satisfecho la parte que le hubiere cabido de esta manda forzosa o será compelida por rigor de derecho.

Art. 8.º Cesando las causas de esta medida se tendrá presente esta modificacion. —Santiago i Octubie de 1823. —Jacinto Urrutia.

ADICION

Ninguno ignora de que fuera i es útilísimo para la educacion pública i aun para la Hacienda un establecimiento de esta naturaleza; el que actualmente hai sobre las testamentarías en lugar de las mandas forzosas, es perjudicial i poco prodentivo, perjudicial porque no designa cantidad de la cual deban pagar; poco prodentivo porque en nuestras urjencias ¿no parece disonante que el que habia de agraciar a un particular lo haga en alguna parte con la Nacion, como es mi dictámen?

El esponente tendrá mucha satisfaccion la modificacion o alteracion del proyecto, con tal que surta en alguna parte el efecto deseado etc. —Urrutia.


Núm. 499

En sesion del 8 de Octubre, ha resuelto el Soberano Congreso que, cuando se dé permiso por ocho dias a algunos de los señores diputados propietarios, deben suplir por ellos los suplentes que se hallan en la ciudad, i habiéndose concedido licencia al señor don José Gregorio Argomedo i al señor don José María Palacios, diputados de San Fernando, se hace necesario que Ud. se apersone para la próxima sesion a hacer las veces de uno de aquéllos.

Lo que comunico a Ud., ofreciéndole mis respectos. —Secretaría del Congreso, Santiago, Octubre 13 de 1823. —Al señor don Antonio Veyan.


Núm 500

En 1821 aprobó el Senado el plan i órdenes para los hospitales militares del Estado, presentado en el adjunto cuaderno por el profesor don Manuel Julián Grajales, como se comprueba por la nota de dicha corporacion, i ahora se ha decretado por el Ministerio de Guerra por haber quedado entónces sin curso; i pareciendo esta obra de suma importancia, espera el Gobierno que el Soberano Congreso la tome en considera