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SESION DE 8 DE OCTUBRE DE 1823

llamar solamente a los suplentes que se hallen en la capital, o tambien a los que estén fuera de ella. Se hicieron algunas observaciones, i fijándose la proposicion:

"Se debe llamar a los suplentes, que existan fuera de la capital, cuando se da permiso por ocho dias a los propietarios o nó." Se acordó que no se les llamase.

El señor Ovalle pidió se espresase su sufrajio en estos términos: "Que no hallándose en el caso de venir todos los suplentes en la ausencia de los propietarios por ocho dias, no se llamase a ninguno."

El señor Errázuriz hizo presente, que habia muchos diputados a quienes no se habia citado, i habiendo indicado entre ellos al de Valdivia, se acordó se oficiase al Gobierno para que haga citar al nombrado por aquel pueblo.

El mismo señor pidió que se tratase con preferencia de la solicitud del señor diputado Fuenzalida, i se mandó llamar a la presente sesion.

Leyóse una representacion del señor Urrutia, en que solicita permiso para salir al campo por veinte dias a restablecer su salud, acompañando un certificado del facultativo que lo asiste. I se mandó pasar a la Comision de objetos relativos al Congreso, encargándole lo despache con la mayor prontitud.

Un proyecto de decreto del señor Urrutia, que es como sigue:

  1. El Soberano Congreso ordena que, en el entretanto, no se divida el Estado en departamentos, el Gobierno civil i político de la provincia de Concepcion deba residir en la ciudad de Chillan, como punto céntrico para todo recurso.
  2. Habilítense, desde esta fecha, todos los puertos i caletas marítimas que hubieren para que puedan estraer libremente sus producciones sin derecho alguno para dentro del Estado debiendo formar el que quisiere zarpar a otro destino su rejistro para el pago de derechos en cualesquiera de los puertos actualmente provistos de aduanas i resguardos, en el entretanto no se arreglen las que pudieren formarse, en la única forma de rejistro; podrán introducirse a los dichos puertos nuevamente habilitados todas las especies de comercio lejítimo, considerando libres de toda pension toda máquina o herramienta útil para la agricultura." Se mandó pasar a la Comision de Gobierno.

Otro del mismoseñor, del tenor siguiente: El Soberano Congreso ha acordado i decreta, que la asignacion puesta en las testamentarías, anteriormente, en lugar de las mandas forzosas, se tengan por de ningun valor en cualquier caso o circunstancias que se hallen fuera de los artículos siguientes:

  1. Toda testamentaría, que exceda su valor líquido de quinientos pesos, teniendo heredero forzoso, dejará en beneficio de obras pías el 1 por ciento en todo el número que excediere.
  2. Toda testamentaría, que exceda su valor líquido de cien pesos, no teniendo heredero forzoso, pero sí por línea de consanguinidad, dejará en beneficio de obras pías el 2 por ciento en todo el número que excediere hasta el de cinco mil peos, i de ahí arriba el 3 por cada ciento que testare.
  3. Toda testamentaría, no teniendo su actor ninguna clase de herederos, dejará por cada cien pesos que teste en favor de obras pías, el 5 por ciento hasta la cantidad de cinco mil pesos i de ahí arriba el 10 en todo el número que excediere.
  4. Todo individuo, que no testare de los que tengan herederos en cualquiera clase que se hallen, dará sus bienes a beneficio de obras pías, duplicada la cuota que le cabia dar, haciendo testamento en forma.
  5. El que muriere abintestato sin tener herederos ni por línea de consanguinidad, corresponderán sus bienes a la masa común de obras pías, a excepcion de sus funerales, a juicio del procurador jeneral i de un censor i de otro ciudadano.
  6. El Ejecutivo formará un reglamento sobre la administracion segura, prodentiva e imparcial de estas sumas, que resultaren de las mandas forzosas, de modo que no salgan del lugar donde se formasen a no ser por disposicion de un Congreso pleno para algun urjentísimo destino, que en tal caso se verificará un rateo en estos fondos sin excepcion; las solicitudes de los curas párrocos i procuradores, asociados de la primera autoridad del lugar, solo podrán tener fuerza para compeler a que se concedan algunas sumas para obras pías en sus respectivos distritos.
  7. Toda testamentaría, cumplido un año de su formacion, habrá satisfecho la parte que le hubiere cabido de esta manda forzosa o será compelida por rigor de derecho.
  8. Cesando las causas de esta medida se tendrá presente esta modificacion." Se mandó pasar a la Comision de Lejislacion i Justicia.

Otro proyecto del mismoseñor, que es como sigue:

  1. Se tomarán las providencias convenientes por el Ejecutivo, a fin de que los bandidos i demas enemigos de la causa americana no se provean, por estilo alguno, de artículos de guerra ni Otros auxilios, que son consiguientes con la liga que puedan tener aquéllos con algunos incautos de distintos países.
  2. Que se provean por el mismo reglas consiguientes i seguras para la administracion de las armas del Estado, que se hallen en uso de particulares, siendo uno de sus principales objetos contener su diminucion de los distintos usos que, de dichas armas, hacen algunos individuos hasta la clase de artesanos supérfluamente." Se mandó pasar a la Comision de Alta Policía.

Se llamó a discusion la mocion del señor Ovalle, para que se llame a los suplentes de San Fer