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CONGRESO CONSTITUYENTE

derechos, o los parientes de los que traten de conciliarse?

Sobre estas dudas, en que se siguió un detenido espediente, i dieron su dictámen las Comisiones de Lejislacion en 1814 i 1820, se aprobó por las Córtes la adicion siguiente:

Artículo primero. En los pleitos civiles, o por injurias, en que sean demandados eclesiásticos o militares, debe preceder el medio de conciliacion del mismo modo que cuando se demanda a los demas ciudadanos.

Art. 2.º La conciliacion en todos estos casos debe celebrarse ante los alcaldes constitucionales, que son los únicos que ejercen el oficio de conciliadores; lo cual es i debe entenderse sin perjuicio del fuero, que por la lei competa al demandado, para que no se le juzgue, sino por su juez competente, cuando no se concilien las partes.

Art. 3.º Debe preceder la conciliacion en las causas de divorcio, como meramente civiles; pero no es necesaria en los juicios verbales, ni tampoco en los concursos de capellanías colativas, u otras causas eclesiásticas de la misma clase, en que no cabe prévia avenencia de los interesados.

Art. 4.º Toda persona demandada, a quien cite el alcalde para la conciliacion, está obligada a concurrir por sí o apoderado con poder especial; sino lo hiciese, se le citará segunda vez a costa suya, conminándolo el alcalde con una multa de veinte a cien reales de vellon, segun las circunstancias del caso i de la persona; i si aun así no obedeciese, dará el alcalde por terminado el acto, franqueará al demandante la certificacion de haber intentado el medio de conciliacion, i de no haber tenido efecto por culpa del demandado; declarará a éste incurso en la multa, con que le conminó, i se le exijirá si no tuviese fuero, o en el caso de tenerlo, pasará certificado de la condena al juez respectivo, para que le ejecute desde luego, remitiendo su importe al alcalde que la impuso.

Art. 5.º Cuando el alcalde o todos los alcaldes de un pueblo fueren demandantes o demandados, se celebrará la conciliacion ante el rejidor primero en órden, i si lo fueren los alcaldes i el Ayuntamiento en cuerpo, ejercerá las funciones de conciliador el alcalde del año último; i si se tratase de un negocio de interes comun, se ocurrirá al del pueblo mas inmediato, que no lo tuviese.

La última duda se tuvo por inoportuna, porque las partes pueden nombrar a su arbitrio el hombre bueno en que tengan confianza, sea o nó pariente o ciudadano. Se tuvo presente en cuanto a militares o eclesiásticos, que la conciliacion no es un acto de jurisdiccion sino de intervencion amistosa; no ejercicio de autoridad sino mediacion, para avenir a las partes i evitar litijios, que siempre alteran la paz pública, porque de la concordia de los ciudadanos resulta la del Estado.

Bajo estos antecedentes i para evitar iguales dudas, será conveniente adicionar el reglamento de Administracion de Justicia, que ha propuesto el Supremo Poder Ejecutivo, aumentando sus respectivos artículos, como por ejemplo: En el artículo 2.º despues de la palabra ocurrirá, se puede agregar verbalmente por sí o apoderado con poder especial; i en la nombrados, aunque no sean ciudadanos o fueren parientes. La adicion de la palabra verbalmente parece importante, para que en los pueblos de fuera no anden con escritos.

Ántes del artículo 11 se podrá poner uno en que se declare, que en los juicios verbales no hai conciliacion.

En el artículo 3.º, podrá decirse si ha de ser grátis la certificacion que se da; o fijarse el cuánto, si un peso o cuatro reales; en qué papel i que sea del cargo del escribano costear los libros, caso de asignarle por la certificacion.

Al artículo 4.º parece igualmente conveniente que despues de la palabra nota, se agregue firmada por el alcalde i escribano; porque si no se firmase, cualquiera podria agregarle, i seria para perjuicio, pues habiendo conformidad se ejecuta.

En el 6.º despues de la palabra Fisco, deberá agregarse propios de los pueblos, establecimientos públicos, concursos de acreedores i herencias; i solo en estos dos últimos casos con el fin de avenirlos a compromiso.

En el artículo 8.º, quedando asentado que el hombre bueno puede ser nombrado al arbitrio de las partes en quienes tengan confianza, sea o nó pariente o ciudadano, no deben ser recusables los asociados; i si el alcalde solamente que por sí ha de dar la sentencia de conciliacion, debiendo el que conoce de la recusacion oficiar al juez recusado, para que diga si son ciertas las causales que se le ponen verbalmente.

En el artículo 10, deberán agregarse los interdictos sumarios i sumarísimos de posesion, e interposicion de un retracto.

En el artículo 14, se debe hacer una adicion en que ningun juez de primera instancia, bien sea propietario o interino, puede ejercer la abogacía, mientras desempeñe la judicatura, excepto en la defensa de sus propias causas.

En el artículo 15, se exceptúa del conocimiento de causas del Consulado i minería a los jueces de letras, i no se determina qué instancias tengan estas causas. Por consiguiente, advierte la Cámara continúen como hasta aquí: la primera instancia en el Consulado o minería, la segunda en alzadas con sus colegas o adjuntos, i la tercera en la sala de revista con dos comerciantes o mineros, que solo tengan voto informativo; por quitados los recursos de segunda suplicacion e injusticia notoria, de que goza el resto de los litigantes.

En el artículo 23, que principia se ejecutará debe ponerse se evitará: parece que este seria error de imprenta; i justamente debe evitarse el