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CONGRESO NACIONAL DE 1811
  1. de hacienda el vice-presidente del Congreso, ministro mas antiguo del tribunal de justicia, contador mayor, ministro de real hacienda i fiscal; i la alzada de guerra, el mismo vice-presidente, sub-decano del tribunal de justicia i auditor de guerra.
  2. Las provisiones, resoluciones i sentencias del poder ejecutivo se suscribirán, para ser cumplidas, por todos los miembros que lo compongan, o, al ménos, por dos, anotándose en ellas mismas, con fe del secretario, el que por enfermo o ausente no lo hace.
  3. La arbitrariedad con que se ha usurpado el crímen de alta traicion i su naturaleza misma, exijen que conozca de estos delitos el poder ejecutivo, sin quedar enteramente inhibido este Congreso para formar causas de esta clase, cuando lo tenga por conveniente. Para la ejecucion de penas capitales, falladas por cualquier poder o juzgado del reino, se impetrará del Congreso el permiso instruido.
  4. La autoridad ejecutiva llenará su objeto conforme a la lei vijente; se compondrá de tres miembros, con su secretario i asesor; i entre aquellos tomará la presidencia por meses, siendo su dotacion de dos mil pesos anuales, i la de éstos, mil quinientos.
  5. Las recusaciones de estos vocales se arreglarán a la lei que detalla las de los oidores.
  6. La autoridad ejecutiva librará sobre el tesoro público todos los gastos ordinarios i estraordinarios que, siendo ejecutivos, no excedan de dos mil pesos, acordando los mayores con el Congreso que, por los sagrados objetos a que lo liga su representacion, debe empeñarlo con preferencia.
  7. Los vocales nombrados al despacho ejecutivo jurarán en el Congreso fidelidad a los grandes objetos que éste proclama i sostiene, i la pureza de sus acciones, de las que son responsables al reino por las resultas de las residencias que se les tomará al arbitrio de sus representantes en el tiempo i diputacion que deleguen.
  8. El poder ejecutivo i provisorio en cuerpo tendrá de palabra i por escrito el tratamiento de excelencia, i se le harán honores de capitan jeneral de provincia, i a cada miembro en particular, el de señoría dentro de la sala.
  9. Asistirá en cuerpo a toda funcion de tabla.
  10. Su duracion es pendiente de la constitucion del caso, i, no formada ésta en el perentorio término de un año, expirará en la comision.

Tendrálo así entendido la autoridad ejecutiva para su puntual cumplimiento, i lo hará publicar i circular para que llegue a noticia de todos. —Santiago de Chile i agosto 8 de 1811. —Manuel Perez Catapos, presidente del alto Congreso. —Dr. Juan Cerdan, vice-presidente. —Agustin de Urrejola. —José Antonio Soto i Aguilar. —Domingo Diaz de Salcedo. —Luis Urrejola. —Dr.Juan Infante. —El conde de Quinta Alegre. —Manuel Fernandez. —Agustin de Eizaguirre. —Dr. Gabriel José de Tocornal. —Márcos Gallo. —Mateo Vergara. —Franciasco Ruiz de Tagle. —José Nicoles de la Cerda. —Dr. Juan José de Echeverría. —Fernando Errazuriz. —Juan José Goicolea. —Dr. Joaquin de Echeverría. —Estalisnao Portales. —Javier Errázuriz. —José Miguel Infante, diputado secretario.


Decreto de la Junta de Gobierno
Santiago, 14 de agosto de 1811

Guárdese i cúmplase lo contenido en el presente reglamento; i, respecto de haberse publicado y a por bando de órden de S.A en la mañana de este dia, tómese razon en los tribunales, oficinas i cuerpos militares, sáquense prontamente por la escribanía los testimonios necesarios para circular a todo el reino, i archívese orijinal en la secretaría. —Calvo Encalada. —Aldunate. —Benavente. —Borquez.