▼REGLAMENTO DE LA AUTORIDAD EJECUTIVA, ACORDADO POR EL CONGRESO
EN 8 DE AGOSTO DE 1811
El Congreso representativo del reino de Chile convencido íntimamente, no solo de la necesidad de dividir los ▼poderes, sino de la importancia de fijar los límites de cada uno, sin confundir ni comprometer sus objetos, se cree en la crísis de acreditar a la faz de la tierra su desprendimiento sin aventurar en tan angustiada premura la obra de la meditacion mas profunda. Quiere desde el primer momento consagrarse solo a los altos fines de su congregacion; pero no está a sus alcances una abdicacion tan absoluta ántes de constituir la forma de gobierno en los tres poderes, cuyo deslinde es el paso prolijo i mas espinoso en todo estado. Por tanto, ha resuelto delegar interinamente el conocimiento de negocios i trasgresiornes particulares de la lei a un cuerpo colejiado que se instalará con el título de autoridad ejecutiva provisoria de Chile, bajo las declaraciones siguientes i que progresivamente se fueren dictando.
- El Congreso, como único depositario de la voluntad del reino, conocerá esclusivamente del cumplimiento o infraccion jeneral de la lei.
- Por la misma razon, no pertenecerá al ejecutivo el vice-patronato que ántes ejercia.
- Las relaciones esteriores son privativas del estado en su entable, cuya representacion solo reside en el Congreso. Por consiguiente, i para atender a tan delicado objeto con el interes a que empeña, deberá corresponder al Congreso la apertura de la correspondencia esterior, llevándola al poder ejecutivo, como la interior del reino, que consultará solo en las cosas de gravedad.
- El Congreso, por la representacion inmediata i jeneral del reino, asegura su confianza i demanda la seguridad de opinion que se reserva el mando de las armas, correspondiendo a su presidente, por delegacion especial, dar el santo, que deberá mandarlo cerrado por el ayudante de plaza al del ejecutivo, para que de éste lo reciba el sarjento mayor.
- No podrá el ejecutivo provisorio disponer de las tropas de ejército i de milicias en servicio estraordinario, ni estraerlas de sus partidos sin aprobacion del Congreso, el que se reserva proveer los empleos de este ramo desde capitan inclusive, i todo grado militar.
- En los demas ramos hará la provision el ejecutivo, a consulta de los jefes, i las de éstos las pasará en terna al Congreso para que vea si están o no arregladas a la lei, el que las devolverá con su declaracion, que será última, para que, a nombre del rei, libre el ejecutivo los respectivos despachos, que contendrán en su relato i a la letra la resolucion del Congreso, pasándose igualmente i para el propio fin los decretos de empleos cuya dotacion exceda de cuatrocientos pesos anuales.
- Los recursos sobre provisiones de la autoridad ejecutiva serán admisibles en el Congreso en primer órden i para declarar si son o no conformes a la lei, instaurándose con arreglo a ella i bajo su pena, reponiéndose al agraviado si instase con justicia.
- Solo es dado a la autoridad del Congreso crear o suprimir empleos, aumentar o minorar dotaciones, reconocer empleados i otorgar honores de gracia, exijiéndolo las circunstancias.
- La autoridad ejecutiva no conocerá causas de justicia entre partes, sino las de otro gobierno, hacienda i guerra.
- Las de hacienda tendrán sus alzadas ordinarias i la junta de ella i sala de ordenanza; i las de guerra, por recurso de la lei de Indias, con la variacion de que en adelante formarán la junta