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REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO PROVISIONAL
CXVI
REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO PROVISIONAL, SANCIONADO EN 17 DE MARZO DE 1814


Artículo primero. Las críticas circunstancias del dia obligaron a concentrar el poder ejecutivo en un individuo, con el título de director supremo, por residir en él las absolutas facultades que ha tenido la junta de gobierno en su instalacion de 18 de setiembre de 1810.

Art. 2.º Por tanto, sus facultades son amplísimas e ilimitadas, a excepcion de tratados de paz, declaraciones de guerra, nuevos establecimientos de comercio i pechos o contribuciones públicas jenerales, en que necesariamente deberá consultarse i acordarse con el Senado.

Art. 3.º Su tratamiento será el de excelencia, i usará para distintivo de su persona una banda de color encarnado con flecos de oro, segun acordó la junta de corporaciones.

Art. 4.º La escolta i honores deberán ser de un capitan jeneral, sin que, por motivo alguno, pueda dejar de usar de ellos, por ceder en desdoro de la alta dignidad i empleo que se le ha conferido.

Art. 5.º La duracion será de 18 meses, i, concluido este término, la Municipalidad, que para entónces deberá estar elejida por el pueblo, uniéndose al Senado, acordará sobre su continuación o nueva eleccion.

Art. 6.º Ésta deberá hacerse por aquella autoridad en que se hallare concentrado el poder i representacion del pueblo.

Art. 7.º En caso de ausencia o enfermedad, sucederá el gobernador-intendente de provincia, i lo mismo por su fallecimiento, miéntras se procede a nuevas elecciones, que no deberán demorar mas de tres dias despues de publicada su muerte.

Art. 8.º Concluido el término de su gobierno, quedará sujeto a residencia, i el juez de ella será elejido por el congreso, si está convocado o próximo a convocarse, i de nó, por las corporaciones.

Art. 9.º Por ahora, atendidas las circunstancias del erario, solo gozará el sueldo de cuatro mil pesos, que se le enterarán sin descuento con cese de otro por razon de empleo o grado, i con calidad de aumentarlo a proporcion de la dignidad i distincion del empleo.

Art. 10. El intendente de provincia despachará , como hasta ahora, con su asesor, que será tambien auditor de guerra. Su duracion, la del supremo director; el sueldo, dos mil pesos; uno i otro con la misma calidad; su asiento en cabildo, presidiéndolo. El Excmo. señor director despachará con sus tres secretarios de gobierno, hacienda i guerra, elejidos en junta de corporaciones.

Art. 11. La duracion de estos empleos como la del asesor i auditor de guerra, será de cinco años, al ménos que por algun justo motivo deban ser removidos, sin que haya inconveniente para reelejirlos segun sus méritos.

Art. 12. El sueldo de éstos será por ahora de un mil doscientos pesos sin descuento alguno; i en el caso que la patria pague del fondo público alguno de estos empleados por otro motivo, se le enterará solo aquella cantidad sobre el sueldo que goce.

Art. 13. El asiento en funciones públicas será el de huéspedes en cabildo, entre las justicias ordinarias.


El Senado consultivo

Habrá un Senado compuesto de siete individuos, que se elejirán por el Excmo. señor director de la propuesta en terna que le hará junta de corporaciones.