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SENADO DEL AÑO 1812

una misma clase, quedarán igualados los de los infantes de la capital con los de la frontera de Concepcion. Por la misma razon, el cuerpo de asamblea gozará igual sueldo que el de la guardia nacional, por ser ambas de caballería. La de milicias en ejercicio, por hacer sus individuos el servicio en caballos i monturas propios, quedará uniforme en sueldos con la de dragones de la frontera.

Art. 3.º No habrá tampoco diferencia de sueldos entre los soldados granaderos, gastadores i fusileros. En consecuencia, los sueldos de la infantería de todas clases, inclusa la de milicias en actual servicio, serán los siguientes: El de sarjento 1º i tambor mayor será mensualmente del líquido de catorce pesos. El de sarjento 2º, de trece pesos. El de cabo 1º i tambor de órdenes, de diez pesos. El del cabo 2.º, cadete, pito, i tambor, de nueve pesos. I el de soldado, de ocho pesos.

Art. 4.º En la artillería, el sarjento 1.º i tambor mayor gozarán mensualmente líquidos diez i ocho, pesos. El sarjento 2.º, quince pesos. El cabo 1º, once pesos i medio. El cabo 2.º i tambor, once pesos. I el soldado artillero, nueve pesos cuatro reales.

Art. 5.º En la asamblea de caballería i gran guardia nacional, el sarjento 1º, tambor mayor, trompeta de órden i mariscal mayor tendrán mensualmente el sueldo de catorce pesos dos reales líquidos. El sarjento 2º, doce pesos. El cabo 1º i trompeta, once pesos. El cabo 2º, cadete i tambor de asamblea, diez pesos. El cadete de la gran guardia, húsar i herrador, nueve pesos. Los maestros armero i sillero de los nacionales, que desde la ereccion del cuerpo tenian treinta pesos el primero i veinticinco pesos el segundo íntegros, gozarán el uno, siguiendo el órden del sueldo líquido, veintiocho pesos i el otro veinti cuatro pesos.

Art. 6.º En el cuerpo de dragones i de milicias de caballerías en actual servicio, el sarjento 1º i tambor mayor gozarán de sueldo mensual líquido catorce pesos seis reales. El cabo 1.º i tambor, once pesos seis reales. El cadete i el dragon, nueve pesos seis reales. En el caso de hallarse por conveniente el establecimiento de sarjentos i cabos segundos, tendrá el sarjento 2.º doce pesos i el cabo segundo once pesos; i los mismos once los tambores que posteriormente entren, para guardar uniformidad.

Art. 7.º Todos los premios que, segun sus tiempos, gozan los individuos de los cuerpos ántes espresados, estaban sujetos al descuento de inválidos; mas, siguiendo el órden del sueldo líquido ya designado, deberá en adelante entenderse el primer premio de cinco reales; el segundo, de ocho reales; el tercero, de ochenta i siete reales; i el cuarto i último, de ciento treinta i un reales.

Art. 8.º En consideracion a las urjencias del estado, quedará por ahora la oficialidad en el mismo pié i sueldos que disfrutan actualmente con los respectivos descuentos; pero, en órden los capellanes de los cuerpos, se establece por punto jeneral que desde noviembre próximo deberán percibir el sueldo de subtenientes de los mismos cuerpos que sirvan, sujetos solamente al descuento de inválidos, como lo están aquellos.

Art. 9.º La oficialidad, segun sus grados, i la tropa estando en campaña, gozarán, ademas de su sueldo, las raciones de víveres que están designadas en los artículos del reglamento de proveedurías; mas, estando en cuartel o de guarnicion, deberá la tropa costearlos de su sueldo, i lo mismo los oficiales, pues esta gracia es solo concedida estando en faccion de guerra.

Art. 10. Las raciones diarias para manutencion de caballos de la tropa, así de caballería como de artillería montada, serán de medio real diario por caballo, segun está en practica i costumbre, a ménos que la reciban en especie de la proveeduría jeneral. Los oficiales, estando en guarnicion, tendrán las señaladas por los reglamentos de asamblea i gran guardia, si no las percibiesen en especie; i estando en campaña, disfrutarán las que les señala el artículo 22 del reglamento de proveedurías ya citado, entendiéndose lo mismo con la caballería miliciana, siempre que haga servicio de guerra.

Art. 11. Será de cuenta del erario público el pago de prorratas i bagajes, para tras porte del ejército de un punto a otro, así para la infantería i artillería como para la caballería que no sirva en sus propias abalgaduras, segun i del modo que hasta ahora ha estado en práctica.

Art. 12. Las tropas auxiliadoras, bien sean de las provincias unidas de Buenos Aires, o de cualquier otro estado, deberán gozar los sueldos, bagajes i raciones de sus peculiares reglamentos.

Art. 13. El presente reglamento se imprimirá en El Monitor, teniéndose así por bastante circulado por todo el estado.

Comisaría jeneral del ejército en Talca, a 27 de octubre de 1813. —Doctor Hipólito de Villegas.


Informe de los ministros del tesoro


Excmo. Señor:

Mucho tiempo há que en esta tesorería jeneral de nuestro cargo hemos tocado los medios de simplificar los ajustes de las tropas del reino, i, por consiguiente, las labores de esta oficina tan recargada de negocios, por los que ahora propone a V.E. el comisario jeneral del ejército en el reglamento de sueldos líquidos militares que ha formado desde la clase de sarjentos para abajo, en virtud de órden verbal de V.E.; i no nos hemos avanzado a proponerlo a su superioridad por no aventurarnos a una innovacion que acaso no fuese aprobada. Es preciso confesar que no tan solamente es útil, sino mui conveniente i