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REGLAMENTO A FAVOR DE LOS INDIOS
CVII
REGLAMENTO A FAVOR DE LOS INDIOS DICTADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO CON ACUERDO DEL SENADO


Deseando el gobierno hacer efectivos los ardientes conatos con que proclama fraternidad, igualdad i prosperidad de los indios, i teniendo una constante esperiencia de la estrema miseria, inercia, incivilidad, falta de moral i educacion en que viven abandonados en los campos, con el supuesto nombre de pueblos, i que, a pesar de las providencias que hasta ahora se han tomado (i tal vez por ellas mismas) se aumenta la degradacion i vicios, a que tambien quedaria condenada su posteridad, que debe ser el ornamento de la patria, decreta, con acuerdo del ilustre Senado, lo siguiente:


I

Todos los indios verdaderamente tales i que hoi residen en los que se nombran pueblos de indios, pasarán a residir en villas formales, que se erijirán en dos, tres o mas de los mismos pueblos designados por una comision, gozando de los mismos derechos sociales de ciudadanía que corresponde al resto de los chilenos.


II

Estas villas tendrán necesariamente una iglesia o una capilla, con su cura, sota-cura o capellan, una casa consistorial, una cárcel, una escuela de primeras letras, escritura i doctrina cristiana, i serán delineadas con la regularidad, aseo i policía convenientes.


III

Para cada familia de indios se formará una casa de quincha o rancho, con dos departamentos, a lo ménos, i tambien su cocina i despensa, todo bien aseado.

IV

Cada indio tendrá una propiedad rural, ya sea unida a su casa, si es posible, i de no, en las inmediaciones de la villa. De ella podrán disponer con absoluto i libre dominio; pero sujetos a los estatutos de policía i nuevas poblaciones, que podran añadir o modificarse por la comision.

V

Por la primera vez de su traslacion se dará a cada familia de indios una yunta de bueyes, con su arado, los instrumentos de labranza mas comunes, las semillas para las siembras del primer año, i un telar para tejidos ordinarios de lana.

VI

Las erogaciones para estos objetos deben salir del valor de los mismos pueblos, que se rematarán públicamente, con calidad de que ninguno pueda presentarse a hacer postura i pujas sin que por primera condicion se allane a contribuir con el dinero o especies que, segun disposicion de la comision, se halla regulado o establecido para los edificios i demas objetos con que el valor de aquel pueblo debe contribuir a fin de trasladar sus indios en la nueva villa; de manera que sobre el presupuesto de esta porcion, deben hacerse en el resto las posturas i pujas de ellos. En la porcion de cada pueblo debe incluirse tambien una hipoteca con que quede asegurada la parte de renta que corresponde a dicha por