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DECRETO SOBRE LA LIBERTAD DE LA PRENSA

siásticos o seculares, i solo duran un año en el ejercido de sus funciones. Su eleccion es en la forma siguiente. El Senado, el cabildo i la misma junta que acaba forman, cada uno por votacion secreta, una lista de quince individuos que tengan los requisitos necesarios para entrar en la junta protectora (en esta primera eleccion se omite la lista que debia formar dicha junta). Estas listas se pasan al gobierno, quien, a presencia de los tres cuerpos proponentes, hará poner en un cántaro tantas cédulas cuantos individuos contienen las tres, i se sacarán a la suerte veintiuna cédulas. Los individuos de las siete primeras son los vocales de la junta, i los restantes serán suplentes para los casos de recusacion, enfermedad o implicancia de los propietarios. No hai embarazo para que las personas propuestas por un cuerpo lo sean tamhien por otro, con tal que entre todos alcance al número de veinticuatro, que se reputa suficiente para determinar en primera i segunda vista.

VI


Estos vocales, al recibirse, harán juramento de sostener en cuanto sea justo el derecho que tienen los ciudadanos a publicar sus escritos. El acusado puede recusar hasta diez vocales, sin que se le obligue a espresar causa.

VII


De las resoluciones de esta junta puede apelarse a la misma junta compuesta de siete individuos de los que proveyeron el auto reclamado, quienes revisarán el asunto en la misma forma que se dispone para primera vista.

VIII


Convencido el gobierno de que es un delirio que los hombres particulares disputen sobre materias i objetos sobrenaturales, i no pudiendo ser controvertida la moral que aprueba toda la iglesia romana, por una excepcion de lo determinado en el artículo 1.º, declara: que los escritos relijiosos no pueden publicarse sin prévia censura del ordinario eclesiástico i de un vocal de la junta protectora. Siempre que se reclamare sobre un escrito que trate de materias relijiosas, seis individuos sorteados de entre el total que compone las últimas listas presentadas para la eleccion de vocales, unidos al diocesano, declarar ante todas cosas, a pluralidad, si la materia que se reclama es o nó relijiosa; i resolviendo que lo es, se sortean entónces cuatro vocales eclesiásticos del mismo total de las listas, i no habiéndolos, se completa su número con los examinadores sinodales mas antiguos residentes en la capital, i éstos, unidos al diocesano, examinan en la forma ordinaria si hai o nó abuso.

IX


De todo escrito es responsable su autor, i, si es anónimo, el impresor, quien tambien debe responder de la publicacion de un escrito relijioso sin la censura dispuesta en el artículo 8.º

X


Todo ciudadano que directamente, por amenazas o de otro cualquier modo indirecto, atentase contra la libertad de la imprenta, se entiende que ha atacado la libertad nacional. Deben imponérsele las penas correspondientes a este delito i principalmente la de pridirsele en adelante de los derechos de ciudadanía.

Dado en el palacio de gobierno. —Santiago, 23 de junio de 1813. —Francisco Antonio Perez. —José Miguel Infante. —Agustin Eizaguirre. —Egaña, secretario.