Artículo Primero. La sociedad debe tener fondos para ocurrir a los gastos que se han de hacer en beneficio del público; i, siguiendo la de Chile modelo de las de España en este punto, deberá obligarse a cada socio a contribuir con veinte pesos anuales para formar una suma que, al ménos, alcance para los gastos de secretaría, portes del correo e impresion de las memorias i demas papeles de la sociedad.
Art. 2.º Los fondos de la sociedad se guardarán en un arca de tres llaves, que tendrán el director, contador i tesorero; i no se hará gasto alguno sin aprobacion de la sociedad i constancia de las actas.
Art. 3.º Todos los años se publicará una razon de las entradas i gastos de la sociedad, que pasará el secretario al impresor.
Artículo Primero. Habrá en la sociedad una librería en que deberán hallarse los mejores escritores sobre economía política, agricultura, artes i oficios, con las demas obras de bellas letras, que podrán leer los socios en sus juntas cuando no hubiesen asuntos que tratar.
Art. 2.º Esta librería correrá al cargo del secretario, quien no permitirá a nadie que saque fuera libro, memoria ni papel alguno, comprendiendo esta prohibicion a todos los socios desde el director hasta el mas moderno.
Art. 3.º Cuando algun socio publicase memorias, discursos u otros papeles, deberá dar un ejemplar a la librería de la sociedad.
Art. 4.º Se recojerá de tiempo en tiempo donativo de libros para la sociedad, hasta que tenga fondos con que comprar todos los que necesite.
Artículo Único. La sociedad podrá comisionar a algunos socios o proceder por todo el cuerpo para formar las ordenanzas jenerales i particulares de los gremios, i arreglar los proyectos mas seguros para entablar las escuelas patrióticas en que aprendan las labores de todas clases los jóvenes de ambos sexos; pasando sus resoluciones al gobierno para que se sirva darles su aprobacion, si lo juzgase conveniente.
Artículo Único. La sociedad tendrá sus juntas en donde la superioridad le proporcione piezas para el efecto.
Artículo Primero. La excelentísima ▼junta, como protectora de este útil establecimiento, nombrará los socios fundadores, así como los primeros que sirvan los oficios de director, censor, secretario, contador i tesorero; pero en adelante lo deberán hacer los socios numerarios, i pedirán la aprobacion del gobierno, sin la cual no podrán ejercer sus funciones.
Art. 2.º De la misma suerte se dará parte al gobierno de los nombramientos de socios que se hagan por la sociedad.
Excmo. Señor:
El ▼Senado ha concebido las mas halagüeñas esperanzas acerca del adelantamiento progresivo, prosperidad i riqueza de la patria al leer el plan de organizacion de la "Sociedad Económica de Amigos del Pais" presentado por el M.I. ayuntamiento. Los estatutos son los mismos que han hecho florecientes los establecimientos de este jénero, i que han domiciliado la industria i todas las artes útiles en las naciones cultas, laboriosas i opulentas. No obstante, el título V, párrafo 3.º, que trata de la duracion de los oficios, parece que debe reformarse, i reducir dicha duracion, por ahora, a dos años. La escasez de sujetos aptos no es tanta como se dice. Se irán formando otros con los ejercicios de la sociedad; les servirá de estímulo la esperanza de obtener los primeros lugares; conviene que se esperimenten los talentos i la aptitud; i en fin, los oficiales idóneos pueden ser reelectos.
Despues de esta lijera mutacion propuesta, el ▼Senado no puede hacer mas que desear mui vivamente la pronta ereccion de un establecimiento tan útil, cuyas funciones deben ser pacíficas i amigables, dirijidas al bien de los hombres, sin incomodarlos. No es accesible a ningun gobierno (decia el ilustre Campomanes) velar inmediatamente en cosas tan estendidas que abrazan todo el reino, i esto obliga a pensar en sociedades económicas que vean lo que conviene a cada provincia, cuáles impedimentos lo retardan, i los medios seguros de removerlos i establecer los