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SOCIEDAD ECONÓMICA DE LOS AMIGOS DEL PAIS

Art. 2.º El teniente de director tendrá las mismas circunstancias que su principal; tendrá tambien las mismas facultades en su caso, i debe ser precisamente socio numerario.

Art. 3.º En el caso de faltar el director i su teniente al mismo tiempo, hará sus funciones el socio mas antiguo, lo que se conocerá por el órden con que se nombraren en las listas de los socios.


TÍTULO VII


Del censor

Artículo Primero. El oficio del censor de la sociedad contendrá estas obligaciones: cuidará de la observancia de estos estatutos, i de que cada socio cumpla con sus respectivas obligaciones.

Art. 2.º Tendrá un libro en que yaya anotando los defectos que advierta, i todo lo demas que considere útil al cuerpo, i este libro se llamará Libro de censura de la sociedad.

Art. 3.º Propondrá de palabra o por escrito todo pensamiento útil a la sociedad i al público en los ramos que le correspondan por estos estatutos.

Art. 4.º Dará su dictámen por escrito cuando se le pida en los negocios en que la sociedad juzgue conveniente oirle, i será cuando la materia fuere de importancia.

Art. 5.º Verá las actas en borrador que estienda el secretario, i conferirán entre ambos sobre lo que ocurra en los términos que las concibieron.

Art. 6.º Para desempeñar dignamente estos encargos, deberán buscarse en el censor las circunstancias de buen talento, muchas noticias, elocuencia, moderacion, crítica i docilidad a la razon.


TÍTULO VIII


Del secretario

Artículo Primero. Para este oficio se deberá buscar un socio en quien concurran las circunstancias siguientes: versacion en papeles, buena literatura, aficion al trabajo i estilo claro i correcto.

Art. 2.º Se le deberá pasar una cantidad correspondiente para pagar escribiente i subvenir a los gastos de la secretaria.

Art. 3.º Las obligaciones del secretario serán las siguientes: tomar los apuntes de lo que se acordare en las juntas, estender en borrador las actas, leer el borrador en la junta siguiente, consultar con el censor si está o nó bien estendido, i, al fin, hacerlo trasladar en limpio al libro de acuerdos; dará cuenta de todo lo que ocurra en la sociedad; coordinará i archivará las memorias, oficios, representaciones i demas papeles de su cuerpo, i llevará la correspondencia de la sociedad con los socios corresponsales, arreglada a los puntos acordados, que constarán en las actas; en la coordinacion de papeles guardará el método mas fácil, como dividiéndolos en ramos de agricultura, artes, oficios etc., i subdividiéndolos despues en clases particulares, con correlacion de años, meses i dias; llevará, en fin, un índice por órden alfabético, en que irá sucesivnmente anotando todos los papeles, actas i todas las providencias de la sociedad.

Art. 4.º Al secretario toca dar todas las certificaciones, inclusas las de recepcion de socios i nombramientos de maestros de gremios, las cuales, citando el acta en que constan bajo su firma i el sello de la sociedad, serán bastantes títulos en forma; pero no podrá dar certificacion alguna sin órden del cuerpo, ni permitirse estraigan de la secretaría los papeles que le pertenezcan.

Art. 5.º Deberá el secretario dar las copias correctas, segun la ortografía de la lengua castellana aprobada por la Academia Española, de todos los papeles que vayan a imprimirse.


TÍTULO IX


Del contador

Artículo Primero. El contador llevará en un libro la cuenta de las entradas de los fondos de la sociedad en poder del tesorero, para formarle el cargo respectivo, i en el mismo tomará razon de los libramientos i gastos de la sociedad, que comprobarán la data en forma de una cuenta corriente.

Art. 2.º Sentará en un libro el resultado de la cuenta anual, lo que será mui fácil cortando la corriente en fin del año.

Art. 3.º Hará que el secretario certifique al fin de cada cuenta el acuerdo en que fué aprobada por la sociedad.

Art. 4.º Dará sus cuentas anuales el contador al secretario despues de estar aprobadas, para que se archiven, i lo mismo los libros cuando se concluyesen; entendiéndose esto de los libros lo mismo con el contador que con el censor i el tesorero.


TÍTULO X


Del tesorero

Artículo Primero. El tesorero percibirá los fondos de la sociedad, i les dará la inversion que este cuerpo ordenase. Debe ser socio de caudal conocido i de buena fe probada.

Art. 2.º Llevará un libro en los mismo términos que el contador, i rendirá sus cuentas anuales como queda prevenido en el artículo 4.º del título antecedente.