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SENADO DEL AÑO 1812


Art. 5.º Ningun decreto, providencia u órden que emane de cualquiera autoridad o tribunales de fuera del territorio de Chile, tendrá efecto alguno; i los que intentaren darles valor serán castigados como reos de estado.

Art. 6.º Si los gobernantes, lo que no es de esperar, diesen un paso contra la voluntad jeneral declarada en la Constitucion, volverá al instante el poder a las manos del pueblo, que condenará tal acto como un crímen de lesa atria, i dichos gobernantes serán responsables de todo acto que directa o indirectamente esponga al pueblo.

Art. 7.º Habrá un Senado compuesto de siete individuos, de los cuales el uno será presidente, turnándose por cuatrimestres, i tro secretario. Se renovará cada tres años, en la misma forma que los vocales de la junta. Sin su dictámen no podrá el gobierno resolver en los grandes negocios que interesen la seguridad de la patria; i siempre que lo intente, ningun ciudadano armado o de cualquiera clase deberá auxiliarlo ni obedecerle, i el que contraviniese será tratado como reo de estado. Serán reelejibles.

Art. 8.º Por negocios graves se entiende: imponer contribuciones; declarar la guerra; hacer la paz; acuñar moneda; establecer alianzas i tratados de comercio; nombrar enviados; trasladar tropas, levantarlas de nuevo; decidir las desavenencias de las provincias entre sí o con las que están fuera del territorio; proveer los empleos de gobernadores i jefes de todas clases; dar patentes de corso; emprender obras; crear nuevas autoridades; entablar relaciones esteriores i alterar este reglamento. I las facultades que no le están espresamente declaradas en esta Constitucion quedan reservadas al pueblo soberano.

Art. 9.º El Senado se juntará por lo ménos dos veces en la semana, o diariamente, si las circunstancias lo exijiesen. Estará exento de autoridad del gobierno en el ejercicio de sus funciones.

Art. 10. A la creacion del Senado se procederá en el dia por suscricion, como para la eleccion de los vocales del gobierno. El Senado será representativo, correspondiendo dos a cada una de las provincias de Concepcion i Coquimbo i tres a la de Santiago. Por ahora, los electos son suplentes.

Art. 11. El Senado residenciará a los vocales de la junta i los juzgará en union del tribunal de apelaciones. Cualquiera del pueblo podrá acusarlos por traicion, cohecho i otros altos crímenes; de los que siendo convencidos, los removerá el mismo Senado, i los entregará a la justicia ordinaria para que los castigue segun las leyes. Promoverá la reunion del Congreso. Tres senadores reunidos formarán el Senado. Llevará diarios de los negocios que se trate i de sus resoluciones, en la intelijencia que han de ser responsables de su conducta.

Art. 12. Los cabildos serán electivos, i sus individuos se nombrarán por suscricion.

Art. 13. Todas las corporaciones, jefes, majistrados, cuerpos militares, eclesiásticos i seculares, empleados i vecinos harán, con la posible brevedad, al excelentísimo gobierno juramento solemne de observar este reglamento constitucional hasta la formacion de otro nuevo en el Congreso nacional de Chile; de obedecer al gobierno i autoridades constituidas; i concurrir eficazmente a la seguridad i defensa del pueblo, bajo la pena de estrañamiento; i en el caso de contravencion despues de prestado el juramento, se impondrá a los trasgresores las penas de reos de alta traicion. Los vocales del gobierno prestarán igual juramento, en la parte que les toca, en manos del Senado. En las capitales de las provincias i partidos, se prestará el juramento ante los jueces territoriales, verificándolo éstos primero en los cabildos.

Art. 14. Para el despacho de los negocios habrá dos secretarios, el uno para los negocios del reino i el otro para las correspondencias de fuera.

Art. 15. El gobierno podrá arrestar por crímenes contra el estado; pero el reo podrá hacer su recurso al Senado, si dentro de tres dias no se le hiciere saber la causa de su prision, para que éste vea si la hai suficiente para continuarla.

Art. 16. Se respetará el derecho que los ciudadanos tienen a la seguridad de sus personas, casas, efectos i papeles; i no se darán órdenes sin causas probables, sostenidas por un juramento judicial i sin designar con claridad los lugares o cosas que se han de examinar o aprender.

Art. 17. La facultad judiciaria residirá en los tribunales i jueces ordinarios. Velará el gobierno sobre el cumplimiento de las leyes i de los deberes de los majistrados, sin perturbar sus funciones. Queda inhibido de todo lo contencioso.

Art. 18. Ninguno será penado sin proceso i sentencia conforme a la lei.

Art. 19. Nadie será arrestado sin indicios vehementes de delito, o a lo ménos sin una semiplena prueba. La causa se hará constar ántes de tres dias perentorios; dentro de ellos se hará saber al interesado.

Art. 20. No podrá estar ninguno incomunicado despues de su confesion, i se tomará precisamente dentro de diez dias.

Art. 21. Las prisiones serán lugares cómodos i seguros para la detencion de las personas contra quienes existan fundados motivos de recelo, i miéntras duren éstos; i de ningun modo servirán para mortificar a los delincuentes.

Art. 22. La infamia afecta a las penas, no será trascendental a los inocentes.

Art. 23. La imprenta gozará de una libertad legal, i, para que ésta no dejenere en licencia nociva a la relijion, costumbres i honor de los ciudadanos i del pais, se prescribirán reglas por el gobierno i Senado.

Art. 24. Todo habitante libre de Chile es igual de derecho; solo el mérito i la virtud constituyen acreedor a la honra de funcionario de la