Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo I (1810-1814).djvu/275

Esta página ha sido validada
259
REGLAMENTO CONSTITUCIONAL
XCIV
REGLAMENTO CONSTITUCIONAL PROVISIONAL, SANCIONADO I JURADO
EN 27 DE OCTUBRE DE 1812


Los desgraciados sucesos de la nacion española, el conocimiento de su oríjen i de las circunstancias que acompañan sus desastres, obligaron a sus provincias a precaverse de la jeneral ruina a que las conducian las caducas autoridades emanadas del antiguo corrompido gobierno; i los pueblos recurrieron a la facultad de rejirse por sí o por sus representantes, como al sagrado asilo de su seguridad. Chile, con igual derecho i necesidad mayor, imitó una conducta cuya prudencia ha manifestado el atroz abuso que han hecho en la Península i en la América los depositarios del poder i la confianza del soberano; los reiterados avisos de los que toman verdadero interes por la nacion, para que esta parte de ella no sea sorprendida por las acechanzas de sus enemigos encubiertos; la aprobacion de los respetables cuerpos e individuos de carácter i probidad; i, sobre todo, el éxito conforme al honor e intenciones que la guiaron, i que reunieron en un punto todas las voluntades de los habitantes de este vasto reino.

Ni en él, ni en los demas que le sirvieron de modelo, podria ejecutarse una resolucion tan urjente con toda aquella detencion que era forzosa para que fuese perfecta desde el principio, i solo se trató de atajar el mal inminente del modo que permitian las circunstancias, sin prescribir a los que se creyeron dignos de la alta confianza de gobernar a sus conciudadanos mas reglas que las que dictase su virtud, ni a los que deben obedecerlas otro términ o que el de su docilidad, dejando el restablecerlas para cuando tranquilamente pudiesen hacerlo aquellos a quienes diputasen los pueblos. Su congregacion es uno de los objetos que ocupan con preferencia al gobierno, que, observando dificultades que incesantemente trata de remover, pero que no espera conseguir con la prontitud que demanda la necesidad de disipar la incertidumbre consiguiente a la falta de publicidad i fijeza de los principios adoptados para el órden i seguridad, cuyo efecto ocasiona juicios i conjeturas contrarios a la union de que pende la salud comun, ha creido deber proclamarlos anticipadamente, persuadido de su conformidad con la voluntad jeneral por la opinion pública, que es el verdadero garante de la pluralidad de sufrajios, reservando a aquella asamblea la imprescriptible facultad de variar el siguiente reglamento constitucional provisorio.

Artículo Primero. La relijion católica, apostólica es i será siempre la de Chile.

Art. 2.º El pueblo hará su constitucion por medio de sus representantes.

Art. 3.º Su rei es Fernando VII, que aceptará nuestra Constitucion en el modo mismo que la de la Península. A su nombre gobernará la junta superior gubernativa establecida en la capital, estando a su cargo el réjimen interior i las relaciones esteriores. Tendrá en cuerpo el tratamiento de excelencia, i sus miembros el de los demas ciudadanos. Serán tres, que solo durarán tres años, removiéndose uno al fin de cada año, empezando por el ménos antiguo. La presidencia turnará por cuatrimestres en órden inverso.

No podrán ser reelejidos hasta los tres años. Todos serán responsables de sus providencias.

Art. 4.º Reconociendo el pueblo de Chile el patriotismo i virtudes de los actuales gobernantes, reconoce i sanciona su eleccion; mas, en el caso de muerte o renuncia, se procederá a la eleccion por medio de una suscricion en la capital, la que se remitirá a las provincias i partidos para que la firmen i sancionen. Las ausencias i enfermedades de los vocales se suplirán por el presidente i decano del Senado.